REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001631

PARTE ACTORA: MARCELINO ENRIQUE SOJO CARIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.053.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 28.687 y 112.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: THAYLUMA PEREIRA y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°. 88.997.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, que el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 15-11-1982 hasta el 28-08-2012; que el actor egreso por motivo de invalidez conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 8 literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo; que la pensión de la invalidez le fue otorgada al actor cuando lo notificaron mediante comunicación firmada por el presidente de la empresa, la cual esta signada como PRM-GCR-GSP-1242-12; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Inspector de Operación Metro y también señalan que la relación de trabajo transcurrió por un periodo de 30 años, 06 meses y 13 días. De igual forma indican que el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de terminar la relación de trabajo fue de Bs. 9.238,70, sin embargo, en virtud que al actor le corresponde el aumento de salario equivalente al 13% del sueldo estipulado en la X convención colectiva, el cual no le fue concedido, el salario del actor al momento de la terminación de la relación de trabajo debía ser un equivalente a la suma de Bs. 10.440,86, el cual se corresponde a un salario diario de Bs. 348,02. Señalan que conforme al último salario que correspondió devengar al trabajador, el salario integral del demandante para el cálculo de las prestaciones sociales, debió ser el establecido conforme a la cláusula 62 del anexo “A” de la convención colectiva, por un monto de Bs. 623,12; y no la suma de Bs. 517, 59, que fue el que utilizó la empresa Metro de Caracas para la realización del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes al actor, por tal razón arroja diferencias sobre este concepto.
Seguido a lo anterior, señaló la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: 1.- que la relación de trabajo terminó el 28 de agosto del año 2012, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por invalidez, tomó como fecha de terminación de la relación laboral, el día 16 de abril del 2012, lo cual no es cierto, ya que la relación de trabajo finalizo el día 28 de agosto del 2012, en este sentido, señalan que este situación hace que se cause en favor del demandante una diferencia en el pago realizado por la empresa demandada en las prestaciones sociales y también en los demás beneficios laborales que le corresponden al actor.
De igual forma indican en este punto, que la empresa decide de manera ilegal, no tomar la fecha real de terminación de la relación laboral, esto con la finalidad de no incluir en el cálculo, el tiempo que va desde el 16-04-2012 al 28-08-2012; también para evadir la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y por último, para no tomar en cuenta el aumento de salario con vigencia del 01 de julio del 2012, estipulado en la cláusula N° 38 de la X Convención Colectiva de Trabajo, norma vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y aplicable al trabajador, por cuanto los beneficios socio económicos contemplados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Metro de Caracas, deben ser aplicadas al personal de confianza por uso y costumbre, por cuanto la propia empresa mediante decisiones de junta directiva, específicamente, la N° 1.190, de fecha 20 de agosto del año 2004 y la N° 1.314, de fecha 26 de marzo del año 2010, decidió, en la primera extenderle al personal de confianza de la empresa los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2004-2007, relacionados con los días a pagar por las utilidades, por el bono vacacional, con el beneficio de alimentación, con el salario entre otros; y luego con la segunda decisión, ordena incluir de manera automática en el ámbito de aplicación de los beneficios socio-económicos de la convención colectiva de trabajo al personal de confianza.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte actora le reclama a la empresa unas diferencias generadas en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor y también reclama unas diferencias generadas en los pagos realizados por conceptos laborales durante toda la relación de trabajo, las cuales se detallan a continuación:
Primero, por diferencia en el pago de los salarios o ajuste de salarios ocasionado por los aumentos salariales vigente para las fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, los cuales se encuentran contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, reclaman la suma total de Bs. 29.441,79.
Por bono compensatorio no cancelado y aprobado por la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, reclaman la suma de Bs. 15.000,00.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, en virtud que las mismas fueron calculadas con base a un salario inferior al que le corresponde, por cuanto la empresa no le concedió al actor el aumento del 01-01-2009, reclaman la suma de Bs. 8.603,91.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, en virtud que las mismas fueron calculadas con base a un salario inferior al que le corresponde, por cuanto la empresa no le concedió al actor el aumento del 01-01-2009, reclaman la suma de Bs. 12.634,96.
Por diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, reclaman la suma de Bs. 1.398,00; por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2008-2009, reclaman la suma de Bs. 4.288,12; y por diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, reclaman la cantidad de Bs. 1.538,13. Señalan en este particular, que estas diferencias se causan por cuanto la empresa pago estos conceptos con una base salarial inferior a la que realmente le correspondía al demandante, ya que de manera arbitraria no le concedió al demandante el primer aumento salarial de la cláusula 35 de la IX convención colectiva, con vigencia del 01-01-2009, el cual influye sobre el salario vigente para el pago de este concepto.
Por diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, reclaman la suma de Bs. 1.398,00; por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2009-2010, reclama la suma de Bs. 1.323,87; y por diferencia en el pago de los días de adicionales en vacaciones del periodo 2009-2010, reclama la suma de Bs. 1.663,92. De igual manera, señalan que esta diferencia se genera por cuanto la empresa pago estos conceptos con una base salarial inferior a la que realmente le corresponde al demandante, ya que la empresa no le concedió al demandante el primer aumento salarial de la cláusula 35 de la IX convención colectiva, con vigencia del 01-01-2009, el cual influye sobre el salario vigente para el pago de este concepto.
Por diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, reclaman la suma de Bs. 1.908,02; por diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, reclama la suma de Bs. 3.234,19; y por diferencia en el pago de los días adicionales de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, reclaman la suma de Bs. 2.004,60. Expresan en este punto, que las diferencias reclamadas se causan por cuanto la empresa pago estos conceptos con una base salarial inferior a la que le corresponde, ya que no le concedió el primer aumento salarial de la cláusula 35 de la IX convención colectiva, con vigencia del 01-01-2009, el cual influye sobre el salario vigente para el momento del pago de estos conceptos.
Por diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 6.699,90; por diferencia en el pago del bono vacacional 2011-2012, reclaman la suma de Bs.21.213,50; y por los días adicionales de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, reclaman la suma de Bs. 9.378,60. Señalan que estas diferencias se generan por cuanto la empresa tomo una base salarial inferior al que le corresponde al actor para cancelar estos conceptos, ya que no le cancelaron el aumento de salario con vigencia del 01-07-2012; de igual manera alegan que la cláusula 41 de la X convención colectiva establece que este concepto debe cancelarse conforme al salario integral y la empresa los cálculo y pago conforme al salario básico del actor.
Por diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado año 2012, reclaman la suma de Bs. 27.055,84. Indican que estas diferencias se generan por cuanto la empresa no calculo este concepto conforme a lo establece la cláusula 41 de la X convención colectiva, es decir, que no las pago con base al salario integral del trabajador, sino que los cancelo conforme al salario básico, además, la empresa tampoco tomo la fecha real de terminación de la relación de trabajo, 28-08-2012. La empresa no tomo en consideración para el cálculo de estos conceptos, el periodo que va desde el 17-04-2012 al 28-08-2012; por último, estas diferencias se causan por cuanto la empresa no tomo en consideración el aumento de salario vigente a partir del 01-07-2012, el cual le correspondía al actor.
Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas generadas en el año 2012, la suma de Bs. 25.183,04; en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas en la liquidación con base a un número de días inferior al que le corresponde al actor, por cuanto no se tomo la fecha real en que termino la relación de trabajo 28-08-2012, y tampoco se calculó con base al salario real que le corresponde, no le hizo el ajuste de salario vigente a partir del 01-07-2012, que consistía en un aumento del 13% del salario devengado para esa fecha, el cual se encuentra estipulado en la X convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa Metro de Caracas, la cual le es aplicable al actor.
Por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, norma que le resulta aplicable al trabajador por cuanto la relación de trabajo finalizo el 28-08-2012, reclaman la suma de Bs. 158.267,08.
Por diferencia bonificación adicional estipulada en el anexo “B” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, la cual señala que la misma es un monto equivalente a la prestación de antigüedad, reclaman la suma de Bs. 158.267,08.
Por último, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la suma total de Bs. 490.499,65, monto que solicitan sea condenado por el Tribunal, más intereses moratorios causados sobre las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como indexación monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar, admiten como cierto que el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, ingreso a prestar sus servicios para la empresa Metro de Caracas, el 15 de febrero de 1982, que el actor era parte del personal de confianza de la empresa, que su cargo fue el de inspector de operación metro, que el mismo se encontraba amparado por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza; y que la relación laboral finalizó por el otorgamiento de la pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la empresa demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que la relación de trabajo haya finalizado el 28 de agosto del año 2012, tal como lo expone la parte actora, ya que la relación de trabajo finalizo el 16 de abril del 2012, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Que el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza se haya actualizado de manera automática con los beneficios socioeconómicos acordados en el marco de las contrataciones colectivas suscritas por la C.A., METRO DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) desde el año 1985 hasta la fecha.
Que los beneficios amparen a los empleados que hayan cumplido funciones de confianza, por cuanto la misma convención en su cláusula N° 2, excluye al personal de confianza y por lo tanto al actor no se le aplica el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35, con vigencia del 01-01-2009, ya que tal señalamiento no tiene basamento jurídico alguno.
Que al demandante se le adeude por diferencia de utilidades generadas en el año 2009, la cantidad de Bs. 8.603,91; por diferencia de utilidades generadas en el año 2010, la cantidad de Bs. 12.634,96; por diferencia en el pago de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.398,00; por bono vacacional del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.288,12; por días adicionales en vacaciones del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.538,13; por diferencia en el pago de las vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.398,00; por bono vacacional periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.323,87; por días adicionales de las vacaciones del 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.663,92; por diferencia en el pago de vacaciones del periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.908,02; por bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 3.234,149; y por días adicionales en vacaciones 2010-2011, la suma de Bs. 2.004,60; en virtud que al actor no le corresponden los aumentos salariales establecidos en la IX convención colectiva, por cuanto la misma convención en su cláusula N° 2, excluye expresamente al actor de su ámbito de aplicación.
Que se le adeude al actor por diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 6.699,00; por diferencia del bono vacacional del periodo 2011-2012, la suma de Bs. 21.213,50; y por días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, la suma de Bs. 9.375,60; y por diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 27.055,84, en virtud, que estos conceptos fueron calculadas y pagados en base al salario normal y de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 41 de la X convención colectiva de trabajo.
Que al actor le corresponda el aumento de salario de fecha 01-07-2012, por cuanto para esa fecha ya no formaba parte de la nomina de trabajadores activos de Metro de Caracas.
Que se le adeude al demandante por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 158.267,08, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas ajustada a derecho, conforme a la Ley laboral vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la cual se produjo en el mes de abril del año 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto no le es aplicable al actor el contenido del artículo 142 de la precitada Ley.

Que se le adeude al demandante por diferencia en el pago de bonificación adicional, el monto equivalente por prestación de antigüedad de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, la cantidad de Bs. 158.267,08, ya que dicha indemnización se le cancelo al demandante y de acuerdo a la antigüedad real que le correspondía hasta el momento de finalización de la relación laboral.

Que se le adeude al demandante por concepto de ajuste de salario por aumentos de salarios de fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 10-08-2010, la cantidad de Bs. 29.441,79, en virtud de que al demandante no le corresponden los aumentos salariales establecidos en la IX convención colectiva por estar expresamente excluidos de su ámbito de aplicación, tal y como lo señala la cláusula N° 2 de la misma.

Que se le adeude al actor por bono compensatorio la cantidad de Bs. 15.000,00, en virtud de que al actor no le corresponde n ni los aumentos salariales, ni tampoco dicho bono compensatorio, por cuanto el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la IX convención colectiva, como lo señala la cláusula N° 2 de dicha convención.
Que se le adeude al actor intereses moratorios o indexación, toa vez que el Metro de Caracas, le pago al demandante durante la relación de trabajo todos los beneficios que le correspondían y se le pagaron todos los conceptos aplicables por prestaciones sociales.
Que se le adeude al actor por prestaciones sociales e indemnizaciones al demandante la cantidad de Bs. 490.499,65.
Por último se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto la empresa no le adeuda ningún monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora comienza su exposición indicando que apela de la sentencia recurrida, en los siguientes puntos:1.- Que el Juez a-quo declaro improcedente lo relacionado con la fecha en que terminó la relación laboral, que es uno de los puntos controvertidos, basándose en el Principio de la Sana Critica, en valorar un documento presentado por la parte demandada respecto a una supuesta carta de notificación de fecha 16 de abril de 2012, que fue supuestamente firmada por su representado y esa representación en su oportunidad desconoció la mencionada firma, por cuanto la abogada de la actora consigno la carta que recibió el trabajador en fecha 28 de agosto de 2012, fecha en la cual realmente fue el trabajador retirado del metro de caracas, por terminación de la relación laboral, por causa ajenas a su voluntad, la parte demandada no solicito el cotejo que era lo que correspondía en este caso, sino que insistió en la valoración de la prueba, con relación a la terminación de la relación laboral con respecto al Metro de Caracas, alega que han habido muchas sentencias entre ellas indico la sentencia, caso Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra C.A. Metro de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2013, en la cual se indica que el personal que sale incapacitado o que se le termina la relación laboral, esa incapacidad va para el seguro social tiene según el articulo 18 del IVSS tiene 6 meses para otorgar la pensión, pero la parte demandada para otorgar el beneficio estableció 2 requisitos, primero debe ser declara la incapacidad por el IVSS y segundo debe ser otorgada efectivamente la pensión, para que se puede dar el beneficio de ese complemento de la pensión contractual por el Metro de Caracas, por que sino al Trabajador se le mermaba su beneficio socio económico y la de su familla como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, al solamente la demandada darle la pensión por el Metro y no la del IVSS, que es un complemento la otorgada por Metro de Caracas, la demandada para poder sacarlo de nomina debe tener otorgada la pensión por el IVSS, indica que comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que es cuando efectivamente el metro de caracas otorgo el beneficio y eso fue el 28 de agosto de 2012, lo que persigue el demandado es la no aplicación de la LOTTT que entro en vigencia en mayo del 2012. El 28/08/2012 es la fecha cierta que debe tomarse y en consecuencia existe una diferencia con relación a la prestación de antigüedad. Con respecto al punto N° 2, alega la representación de la parte actora, que la X convención colectiva año 2011-2013, con la cual termina la relación de trabajo, y la que se le aplica al trabajador, hace referencia a la forma en que se deben calcular las vacaciones y es a salario integral, la cláusula 41 y el bono vacacional se paga a salario, confirma al decir que se calcularan las horas extras y el bono nocturno, se le pagara tomando en cuanta los 90 días devengando, esos beneficios y se le dividirá entre la forma de calculo que indica la Ley, esto quiere decir que el pago de esos beneficios era a salario integral no a salario normal, el Juez a quo cometió un error de falso supuesto de derecho porque dice que la norma indica a salario normal, y la norma que aparece en la X convención colectiva señala el salario y es a salario integral, jamás salario normal, en consecuencia alega que al no pagarle esos conceptos de forma correcta existen unas diferencias que fueron demandadas, inclusive esto influye en salario integral, trayendo como consecuencia una diferencia en todo lo que es prestaciones sociales.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En cuando a la apelación de su contraparte indica que ratifica tomo y cuanto beneficia a su representada, en la sentencia dictada por el a quo. 1.- niega la fecha de terminación de la relación laboral ya que tal como lo ha manifestado a lo largo del Juicio, en virtud que la fecha correcta es el 16/04/2012, alegó que eso quedaba evidenciado en las pruebas consignada marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” esta ultima es una declaración Jurada de patrimonio de fecha 08/05/2016, asimismo indicó que a la actora no le correspondía el aumento de fecha 1 de julio de 2012 y por ende tampoco le es aplicable la LOTTT, en virtud que la mismas entró en vigencia a partir de mayo de 2012.
2.- En cuanto a los aumentos y diferencias salariales solicitadas según la 9na contratación colectiva, ya ha sido materia decidida y reiterada por parte del nuestro máximo Tribunal, que esos beneficios no se les otorgan a los trabajadores que desempeñan cargo de confianza más aún cuando en el libelo de demanda se evidencia que el trabajador expuso que formaba parte del personal de confianza.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aplicación de la IX y X convención colectiva, y verificar si las diferencias solicitadas por el actor fueron condenadas conforme al petitorio o si por el contrario no le correspondían en cuanto a derecho. Para resolver la presente controversia pasa este Tribunal a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 68 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-124212, de fecha 27 de agosto del 2012, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, recibido por el mismo en fecha 28 de agosto del año 2012. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor relativo a que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 8, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y que se le reconoce el tiempo de servicio de 29 años y 19 días. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 69 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, de fecha 04-06-2012 y suscrita por el mismo el 28-11-2012. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional 2011-2012, vacaciones disfrute 2011-2012, vacaciones fraccionadas, aguinaldos 2012, días adicionales en vacaciones 2011-2012, fracción de días adicionales en vacaciones fraccionadas, indemnización cláusula 62 del anexo “A” CCV; las deducciones realizadas el monto total cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 70 al folio 144 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, ejemplar de la IX convención colectiva de trabajo, suscrita por la empresa Metro de Caracas, con vigencia del periodo 2009-2011. En virtud que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iura novit curia, quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En la cursante en el folio 145 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Metro de Caracas, al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 14-12-2006. Se evidencia que el actor prestó sus servicios para la empresa, el cargo que ocupó, la fecha de ingreso, el salario mensual, lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y compensación. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 146 al folio 162 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 163 al folio 165 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de cuenta de fecha 18-08-2004, emitido por el Gerente Corporativo de Recursos humanos del Metro de Caracas, dirigido al Presidente del Metro de Caracas. De esta documental se evidencia la solicitud que le hacen al presidente de la compañía para que autorice someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 166 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20-08-2004, emitido por la Secretaria de Junta Directiva del Metro de Caracas dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Metro de Caracas. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen al gerente de recursos humanos sobre la decisión de la junta directiva N° 1.190, de fecha 20-08-2004, donde se autorizo y aprobó el punto de cuenta para extenderle al personal de dirección y confianza el beneficios de alimentación, la bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 167 al folio 169 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, oficio identificado como CJU/2000-0110, emitido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos del Metro de Caracas, en fecha 09-03-2000, dirigida al consultor jurídico del Metro de Caracas. De esta documental se evidencia la opinión del consultor jurídico de la empresa respecto a los días de salario para estimar el bono vacacional para el personal de dirección y confianza, quien señalo que este beneficio se le debe cancelar al personal de confianza tal como lo establece la cláusula 65 de la convención colectiva vigente. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 170 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de cuenta emitido por el gerente corporativo de recursos humanos al presidente del metro de caracas. De esta documental se evidencia la solicitud que le hace el gerente de la empresa al presidente de la compañía para que autorice la cancelación de los días feriados en vacaciones al personal de dirección y confianza y de igual manera el complemento del bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64, al personal de confianza, conforme al pronunciamiento emitido por la consultaría jurídica en fecha 03-03-2000. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 171 al folio 172 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, memorando emitido por la vicepresidencia corporativa del metro de caracas para todo el personal, en fecha 24-08-2000. De esta documental se evidencian los ajustes realizados por la empresa en el pago de los conceptos de bono vacacional, complemento de bono vacacional, ajuste de días feriados y días adicionales en vacaciones. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 173 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, continuación de punto de cuenta de fecha 11-05-09. De esta documental se evidencia el presupuesto vigente en las partidas presupuestarias para el ejercicio fiscal 2009 y una partida presupuestaria para incorporar en el ejercicio fiscal del año 2009. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 174 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, continuación de punto de cuenta de fecha 02-06-09. De esta documental se evidencia una incorporación de recursos en el presupuesto del ejercicio fiscal 2009. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 175 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de agenda del metro de caracas. De esta documental se evidencia el asunto para que sea sometido por la junta directiva, respecto al alcance de la decisión de la junta directiva N° 1.296, de fecha 11-05-2009, en la cual se autorizo incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 de la C.A. Metro de Caracas. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 176 al folio 179 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, comunicación emitida por el Presidente del Metro de Caracas dirigida a la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas. De esta documental se evidencian las consideraciones respecto a como se va a incorporar la partida presupuestaria aprobada mediante punto de cuenta en el presupuesto vigente de la empresa Metro de Caracas. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 180 al folio 182 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, memorando identificado como N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la secretaria de la junta directiva dirigido al gerente corporativo de recursos humanos y certificación emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas. De estas documentales se evidencia el alcance de la decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010, donde se aprobaron unos incrementos salariales para el personal de confianza y la constancia que la copia es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la empresa. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 183 al folio 184 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, relación de pago de fecha 12-05-2009, de esta documental se evidencia una relación de importe neto transferido del Banco Mercantil para una lista de trabajadores con un sello de la empresa Metro de Caracas. Estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia, sin embargo, luego de un análisis de las mismas se determina que no aportan nada para la resolución del presente juicio, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

En la cursante en el folio 185 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, circular emitida por la empresa metro de caracas, en fecha 21-04-09, identificada como N° PRM/351-2009, de la cual se evidencia la designación de la ciudadana River Linares Amaya, como gerente de organización y procesos (encargado) adscrito a la gerencia corporativa de planificación estratégica de la C.A., Metro de Caracas. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 186 al folio 190 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, relación de pago emitida por el metro de caracas de un importe por la suma de Bs. 15.000,00, a unas personas que prestaron servicios para la empresa. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a los ciudadanos Volcán Ninoska, Villa Luis, Duarte Adrian y Angarita Zoraima; de los cuales se evidencia el pago realizado por la empresa por concepto de bono único. Estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia, sin embargo, luego de un análisis de las mismas se determina que no aportan nada para la resolución del presente juicio, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada presente en original los siguientes documentos:

1) punto de cuenta y decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20-08-2004 (copia consignada con la letra “F”); 2) original del Memorando N° SE/JD/0154-2004 (copia consignada con la letra “G”); 3) pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000 (copia consignada con la letra “H”): 4) original del memorando N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 (copia consignada con la letra “H1”); 5) original de memorando N° VPC-GRH-0037-00 de fecha 24 de agosto de 2000 (copia consignada con la letra “H2”); 6) puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 11-05-2009 y 02-06-2009 (copia consignada con la letra “I1, I2”); 7) original de memorando N° CJU/JDI/0051/10 de fecha 26-04-10 (copia consignada con la letra “J”); 8) nomina de pago de bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12-05-2009 y circular de fecha 21-04-2009 (copia consignada con la letra “K1, K2, K3”); y 9) nomina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21-05-2009, período 16-05-2009-31-05-2009 y recibo de pago de dicho bono (copia consignada con la letra “N1, N2, N3 y N4”).

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó lo siguiente: primero, respecto a las documentales marcadas como G, H y H2, señalan que las mismas deben ser desestimadas ya que se refieren a una convención colectiva distinta; luego respecto a la documental marcada I1, que la misma esta incompleta y por eso se opone a la exhibición, además también se refiere a una convención distinta; respecto a la I2, la impugna por cuanto esta sin firma, sin fecha y sin sello de la empresa, por eso no la exhibe; con respecto a las documentales marcadas desde la K1 hasta la K3, no las exhibe por cuanto son ajenas al proceso y por último respecto a las documentales marcadas desde la N1 hasta la N3, indica que no guardan relación con el proceso; luego de lo anterior, la representación de la parte actora paso a manifestar que insistía en sus pruebas, además lo que se pidió fue una exhibición de documentos que emanan del Metro de Caracas, por lo tanto, deben ser presentadas.

En virtud que la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente y dado que la parte actora cumplió con los requisitos, quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido que se desprende de las copias presentadas. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que dicha institución realice las gestiones pertinentes para que el Banco Mercantil, S.A., informe sobre una serie de particulares. Las resultas de esta prueba rielan del folio 52 al folio 53 de la pieza número 2 del expediente y de las mismas se evidencian los movimientos de la cuenta pertenecientes al ciudadano River Linares Amaya, donde figura pagos hechos en la cuenta por concepto nomina, de igual forma se observa que el banco en la información remitida destaca que el demandante recibió un pago por la suma de Bs. 15.000,00, realizado en fecha 14-05-2009, por orden de la empresa Metro de Caracas. En virtud que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 196 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 04-06-2012 y suscrita por el mismo el 28-11-2012. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y fue previamente analizada por este Tribunal, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-

En la cursante en el folio 197 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, oficio signado como N° DNR-CN-1995-12-PB, de fecha 01-03-2012, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al gerente de recursos humanos del metro de caracas. De esta documental se evidencia la notificación que hace el instituto sobre que el ciudadano Marcelino Sojo, quien presta servicios para la empresa se le certifico un diagnostico de incapacidad de hernia discal C4-C5, síndrome vertiginoso – trastorno adaptativo mixto, que le causa una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 198 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en original, comunicación signada con el N° GGR/GSP/ODB 0234312, de fecha 30-04-2012, emitida por la gerencia general de recursos humanos del metro de caracas, dirigida al ciudadano Marcelino Sojo, recibida por este en fecha 30-04-2012. De esta documental se evidencia la notificación que hizo la empresa al actor sobre la certificación de incapacidad residual de fecha 01-03-2012, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le realizaría un cambio de condición laboral de la nomina del personal activo a la nomina de jubilados y pensionados a partir del 17-04-2012; de igual forma se evidencia la notificación al actor sobre el finiquito de la relación laboral con la empresa de conformidad con el anexo “A”, articulo 8 literal b del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó que desconocía la firma de esta documental, por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada ratifico el contenido de la misma e insistió en su valor probatorio. Esta documental se valorara conjuntamente con las demás pruebas aportadas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.

En la cursante en el folio 199 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, certificado de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 907136, realizada en fecha 05-05-2012, por el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, con motivo al cese en el ejercicio de las funciones públicas en la institución Durante el desarrollo de la audiencia la representación judicial de la parte actora desconoce esta documental por cuanto se encuentra en copia, además la misma no esta firmada por el trabajador, por lo tanto, no se le puede oponer, por otro lado, la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio e indico que el contenido de esta documental fue ratificado con la prueba de informe de la Contraloría General de la República. Visto el ataque formulado por la parte actora, este Juzgador lo considera procedente, en tal sentido, se debe desestimar esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 200 al folio 203 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, parte de la IX convención colectiva de trabajo suscrita por el Metro de Caracas, vigente para el periodo 2009-2011. En virtud que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 204 al folio 212 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización 2003, de estas documentales se desprenden todos los beneficios contemplados para el personal de dirección y confianza del Metro de Caracas. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 213 al folio 224 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Marcelino Sojo. De estas documentales se evidencian los datos básicos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de utilidades, préstamo, salario, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, compensación por servicio, horas feriadas trabajadas, días feriados en vacaciones, pago de antigüedad anual días adicionales, pensión, beneficio de alimentación y aporte especial de pensión; de igual manera, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció la documental cursante en el folio 224, por cuanto no esta suscrita por el Trabajador, por otro lado, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la documental cursante en el folio 224 se desestima del acervo probatorio, sin embargo, respecto a las documentales que rielan del folio 213 al 223, en virtud que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informe dirigida a la Contraloría General de la República, las resultas de esta prueba rielan del folio 35 al folio 37 de la pieza número 2 del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Metro de Caracas precargo en fecha 04-05-2012, el cese del ciudadano Marcelo Enrique Sojo Capire y que en fecha 08-05-2012, el prenombrado ciudadano confirmo la declaración jurada de patrimonio. En virtud que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta prueba rielan del folio 31 al folio 32 de la pieza número 2 del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, en fecha 01 de marzo del año 2012, fue certificado por la comisión nacional evaluadora, que padece de una incapacidad residual, por cuanto se le diagnostico que tiene una incapacidad producto de una Hernia discal C4-C5, síndrome vertiginoso, trastorno adaptativo mixto, con una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). En virtud que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las resultas de esta prueba rielan en los folios que van del 39 al 40 y del 42 al 43 de la pieza número 2 del expediente, sin embargo, de las resultas cursantes en los autos solo se evidencian acuses de recibo. En virtud que esta prueba no aporta nada al proceso y resulta irrelevante se desestima del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan del folio 45 al folio 50 de la pieza número 2 del expediente. De esta prueba se evidencia los movimientos realzados en la cuenta registrada a nombre del ciudadano Marcelino Sojo, desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de marzo del 2014, donde figuran unos pagos por concepto de nomina. En virtud que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la fecha de la terminación laboral:

La representación Judicial de la parte actora alega que el Juez a quo declaró improcedente lo relacionado con la fecha en que terminó la relación laboral, que es uno de los puntos controvertidos, basándose en el Principio de la Sana Critica, en valorar un documento presentado por la parte demandada respecto a una supuesta carta de notificación de fecha 16 de abril de 2012, que fue supuestamente firmada por su representado y esa representación en su oportunidad desconoció la mencionada firma, por cuanto la abogada de la actora consigno la carta que recibió el trabajador en fecha 28 de agosto de 2012, fecha en la cual realmente fue el trabajador retirado del metro de caracas, por terminación de la relación laboral, por causa ajena su voluntad, por su parte la demandada no recurrente en el presente caso expuso niega la fecha de terminación de la relación laboral ya que tal como lo ha manifestado a lo largo del Juicio, en virtud que la fecha correcta es el 16/04/2012, alego que eso quedaba evidenciado en las pruebas consignada marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Dicho lo anterior, es importante destacar varios eventos que se sucedieron a la finalización de la relación de trabajo, los cuales constan en las pruebas aportadas, el primero de ellos. 1.- Se evidencia de misiva en la cual se le notifico al actor mediante comunicación N° PRM/GCR/GSP 1242-12, el término de la relación laboral al otorgarle la pensión de invalidez; 2.- La certificación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 01 de marzo del 2012, donde se certifica que el mismo tiene una perdida del 67% de su capacidad para el trabajo (f. 32. P N° 2);3.- Oficio identificado como N° GGR/GSP/ODB 02343 12, de fecha 30 de abril del año 2012, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, recibido por el ciudadano Marcelino Sojo en esa misma fecha, del cual se evidencia que la empresa, en la mencionada fecha, le notifico al demandante que se le realizaría un cambio de condición laboral de la nomina de personal activo a la nomina del personal jubilado y pensionados a partir del 17-04-2012. 4.- Finalmente cursante en el folio 68 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-124212, de fecha 27 de agosto del 2012, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, recibido por el mismo en fecha 28 de agosto del año 2012, en donde se evidencia la notificación que le hicieron al actor relativa a que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 8, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo.

En atención a lo arriba expuesto, esta Juzgadora, señala que la notificación del paso conclusivo para el otorgamiento de la pensión de invalidez y jubilación, se concreta con la notificación de la carta N° PRM-GGR-GSP-124212, de fecha 27 de agosto del 2012, consignada por la parte actora, y emanada de la empresa demandada, por considerar que a partir de la notificación del trabajador 28-08-2012 es cuando el mismo se encuentra en conocimiento de su nueva situación laboral es decir, personal jubilado del metro de caracas, y la cual riela al folio sesenta y nueve (69) de la pieza N°1 del presente expediente. En consecuencia queda establecido como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 28 de agosto de 2012. Así se decide.-

En cuanto a la aplicación Convención Colectiva al personal de confianza:

En relación a la aplicación de la convención colectiva de trabajo al persona de Confianza, la parte actora indico que a su representado le correspondn la aplicación de la misma así como el goce de los beneficios laborales contenidos en ella e igualmente los aumentos salariales otorgados por la entidad de trabajo durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

A los fines de dilucidar el punto controvertido pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la cláusula in comento:
“… CLASULA N° 2
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio) (….)”

Ahora bien, conforme al contenido de la cláusula parcialmente transcrita, se debe destacar que la misma excluye de su ámbito de aplicación a todos aquellos trabadores del Metro de Caracas que se encuentren dentro de la clasificación de personal de dirección y personal de confianza; sin embargo se evidencia de las documentales que rielan a los folios163 al folio 165 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de cuenta de fecha 18-08-2004, emitido por el Gerente Corporativo de Recursos humanos del Metro de Caracas, dirigido al Presidente del Metro de Caracas, la solicitud que le hacen al presidente de la compañía para que autorice someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo.

Así mismo se observa a los folios 166 de la pieza número 1 del expediente, copia del memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20-08-2004, emitido por la Secretaria de Junta Directiva del Metro de Caracas dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Metro de Caracas, en donde se evidencia la notificación que le hacen al gerente de recursos humanos sobre la decisión de la junta directiva N° 1.190, de fecha 20-08-2004, donde se autorizo y aprobó el punto de cuenta para extenderle al personal de dirección y confianza el beneficios de alimentación, la bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo.

De igual forma se evidencia de documentales cursante a los folios 180 al folio 182 de la pieza número 1 del expediente, copias fotostáticas, memorando identificado como N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la secretaria de la junta directiva dirigido al gerente corporativo de recursos humanos y certificación emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas. el alcance de la decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010, donde se aprobaron incrementos salariales para el personal de confianza haciéndose extensivos los beneficios de la convención colectiva vigente para la fecha.

De modo que de acuerdo a los documentos aportados, analizados y referidos, queda entendido que al personal de confianza durante el término de la relación de trabajo le fueron extendidos los beneficios de la convención colectiva correspondiente al año 2009-2011 según misiva supra mencionada, queda entendido que el periodo que comprende la vigencia de la mencionada convención colectiva es desde el año 2009 hasta 2011, así mismo se señala que en relación a la X Convención Colectiva año 2011-213 no consta en autos aprobación de junta directiva sobre la extensión de los beneficios por lo tanto dicha convención colectiva no le es aplicable. Así se decide.-

Resueltos los puntos de apelación pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda:

De los aumentos salariales años 2009-2010:
Visto que quedo establecido que al demandante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Año 2009-2011, se ordena el pago de los aumentos salariales correspondiente al periodo año 2009, en razón de Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, arrojando un salario promedio de Bs. 217,30 diarios, aplicable desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de marzo del 2010, fecha en la cual se generó el aumento salarial del año 2010, así mismo se ordena el pago del aumento salarial correspondiente 01 de abril del 2011 incremento del 13% sobre el salario actual y el del 01-09-2011 a razón del 13% sobre el salario actual. En relación a los aumentos contemplados en la X convención Colectiva años 2011 -2013 los mismos no le son aplicables en virtud que no consta el Acta de junta Directiva la aprobación de extensión de los beneficios al personal de confianza.- Así se decide.-

Diferencias de Utilidades años 2009, 2010. 2011:
En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su libelo de la demanda, sobre el pago de las diferencias de utilidades generadas en los año 2009, 2010 y 2011, este Juzgado declara procedente dicha solicitud, en consecuencia a los fines de su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así de decide.-


Utilidades Fraccionadas:
En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su libelo de la demanda, sobre el pago de las utilidades fraccionadas generadas en el año 2012, este Juzgado declara procedente dicha solicitud, en consecuencia a los fines de su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así de decide.-

Diferencia de Vacaciones año 2009, 2010, 2011 y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Días adicionales: sobre el pago de las diferencia de las vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2009, 2010, 2011, y fracción 2012, la diferencia en el pago del bono vacacional y los días adicionales de ese periodo, este Juzgado declara procedente dicha solicitud, tomando en consideración que la fecha de terminación de relación de trabajo fue el 28-08-2012, en consecuencia a los fines de su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así de decide.-

Diferencia en el pago de Antigüedad: En cuanto a las prestaciones sociales del trabajador, la parte actora en su escrito libelar las solicita de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a este punto el Tribunal de Primera Instancia declaro:

“…Ahora bien, visto que la relación de trabajo entre las partes finalizo el 30 de abril del año 2012, como bien fue establecido en el presente fallo, quien juzga, forzosamente debe declarar la improcedencia del reclamo de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y las diferencias en la bonificación adicional estipulada en el anexo “B” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, por cuanto la parte actora reclama las supuestas diferencias con base a que la empresa no tomo en consideración el aumento de salario establecido en la cláusula 39 de la X convención colectiva, vigente para el 01-07-2012 y tampoco calculo el concepto de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, cuando entraron en vigencia tanto el aumento de salario de la cláusula 39 de la x convención colectiva y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, ya el demandante no formaba parte del personal activo de la empresa, sino que era parte del personal jubilado de la empresa Metro de Caracas, por lo tanto, la empresa no tenia que tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del actor estos conceptos. Así se decide…”

Ahora bien, este Tribunal declaro que la relación de trabajo finalizo el 28 de agosto de 2012, discrepando en este punto con el tribunal a quo, en consecuencia se ordena el calculo de las prestaciones sociales de conforme a lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, literal c) incluyendo el aumento salarial que le fue condenado en el presente fallo al trabajador hasta 01-09-2011, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así de decide.-

Intereses de Mora: En cuanto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los conceptos condenados, los cuales se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELO ENRIQUE SOJO CARIPE contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, en consecuencia se ordena a la demanda cancelar los montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinte (20°) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO