REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000293
PARTE ACTORA: EVELIO AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-7.218.728, MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-16.058.885 y HERNAN JOSE SABINO, titular de la cedula de identidad N° V-8.259.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI y GLORIA GOMES AGUIRRE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti) inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/06/2005, bajo el numero 4 tomo 2-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES:
Los accionantes prestaron servicios para la entidad de trabajo demandada para obra determinada, por tal motivo se demandan los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año (2010-2012 y 2013-2015)
1.-AVILA EVELIO: Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e Ininterrumpida para las codemandadas en fecha 07/10/2011, con el cargo de CARPINTERO DE 1ERA; y que en fecha 30/05/2014 fue despedido injustificadamente (fecha en que le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo). Alega que su último salario fue de Bs. 220,00.
Jornada de trabajo diurna: Sigue señalado la representación judicial que el actor tenía una jornada diurna de lunes a viernes de 6:30 a.m a 6:30 p.m y los días sábados de 6:30 a.m a 2:00 p.m , que tenia media hora para comer y libraba los días domingos. Las jornadas eran de doce horas (12 horas). Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de de los sábados y domingos.
Salario Básico y salario normal: (Bs. 220,00 salario diario) el actor señala que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 11.125,89
Tabulador (carpintero de primera). Según el tabulador nivel 18 oficio 2.5 establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015.
Composición del salario: integrado además por las horas extras diurnas. descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según las siguientes cláusulas.
Valor de la hora extraordinaria. Diurna Cláusula 38. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…”
Bono Nocturno cláusula 38 el trabajo nocturno ordinario se pagara con un recargo del 35% sobre la hora del salario básico común.
Valor de la hora extraordinaria nocturna: cláusula 38 tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo del bono nocturno
Tiempo deservicio 2 años, 7 meses y 23 días.
Concepto Montos
Diferencias por antigüedad acumulada Bs.20.451,90
Diferencias por antigüedad complemento Bs. 3.596,03
Diferencias de Bonificación Especial y única Bs. 24.047,93
Diferencia de utilidades 2011 Bs. 3.312,50
Diferencia por utilidades fraccionadas 2012 Bs. 10.327,00
Diferencia por utilidades fraccionadas 2014 Bs. 2.432,61
Diferencia por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs.29.390,19
Bono Refrigerio Bs. 4.323,95
Diferencias días feriados y Domingos trabajados Bs. 6.349,69
Bono de Alimentación (Cesta Ticket) de las horas extras Bs. 2.987,24
Diferencia de tiempo de viaje Bs. 412,92
Diferencia de Salarios Bs. 127,02
Diferencias Bono día adicional y Bono de Asistencia Bs 575,38
Diferencias horas extras diurnas Bs. 2.415,50
Diferencias horas extras diurnas Bs 201,44
Diferencias de intereses Bs. 19.928,75
TOTAL Bs130.880,05
2.- CLARO ARANGUREN MIGUEL ANTONIO
1. Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e Ininterrumpida para las codemandadas en fecha 27/07/2011, con el cargo de CARPINTERO DE 1ERA; y que en fecha 13/05/2014 fue despedido injustificadamente (fecha en que le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo). Alega que su último salario fue de Bs. 220,00.
Jornada de trabajo Diurna Sigue señalado la representación judicial que el actor tenía una jornada alterna una jornada diurna de de lunes a viernes de 6:30 a.m a 6:30 p.m y los días sábados de 6:30 a.m a 2:00 p.m , que tenia media 1/2 hora este horario fue hasta enero de 2012. Para comer y libraba los días domingos. Las jornadas eran de doce horas (12 horas).
Jornada de trabajo nocturna: labora en jornada nocturna de 6:30pm a 6:00am de lunes a sábado librando los domingos hasta enero de 2012
Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de de los sábados y domingos.
Salario Básico y salario normal: (Bs. 220,00 salario diario) señala que el último salario promedio de las ultimas 4 semanas era de (Bs.11.836,72)
Tabulador (carpintero de primera). Según el tabulador nivel 18 oficio 2.5 establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015 .
El salario además estaba integrado por las horas extras diurnas. Descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según las siguientes cláusulas.
Valor de la hora extraordinaria. Diurna Cláusula 38 . Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…”
BONO NOCTURNO CLAUSULA 38 el trabajo nocturno ordinario se pagara con un recargo del 35% sobre la hora del salario básico común.
Valor de la hora extraordinaria nocturna: cláusula 38 tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo del bono nocturno
Tiempo de servicio 2años 09 meses y 16 días
Concepto Montos
Diferencias por antigüedad acumulada Bs.30.842,55
Diferencias por antigüedad complemento Bs. 1.478,34
Diferencias de Bonificación Especial y única Bs. 33.320.89
Diferencia de utilidades 2011 Bs. 6.592,20
Diferencia por utilidades 2012 Bs. 3.903,00
Diferencias utilidades 2013 Bs. 677,14
Diferencia por utilidades fraccionadas 2014 Bs 2.333,72
Diferencia por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs.37.717,42
Bono Refrigerio Bs. 6.098,99
Diferencias días feriados y Domingos trabajados Bs.6.740,21
Bono de Alimentación (Cesta Ticket) de las horas extras Bs. 3.956,51
Diferencia de tiempo de viaje Bs. 368,76
Diferencia de Salarios Bs. 3.574,33
Diferencias Bono día adicional y Bono de Asistencia Bs 268,14
Diferencias tiempo corrido nocturno y diurno Bs.50,44
Diferencias Bono Nocturno Bs.17.139,36
Diferencias horas extras nocturnas Bs. 2650,17
Diferencias horas extras diurnas Bs 2.228,16
Diferencias de intereses Bs.27.995,99
TOTAL Bs186.936,32
3.-SABINO HERNAN JOSE
Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e ininterrumpida para las co-demandadas en fecha 28/05/2013, con el cargo de MONTADOR; y que en fecha 12/12/2014 fue despedido injustificadamente (fecha en que le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo). Alega que su último salario fue de Bs. 220,00.
Jornada de trabajo Diurna Sigue señalado la representación judicial que el actor tenía una jornada alterna una jornada diurna de lunes a viernes de 6:30 a.m a 6:30 p.m y los días sábados de 6:30 a.m a 2:00 p.m , que tenia media 1/2 hora en este horario que fue hasta enero de 2012, para comer y libraba los días domingos. Las jornadas eran de doce horas (12 horas).
Jornada de trabajo nocturna: labora en jornada nocturna de 6:30pm a 6:00am de lunes a sábado librando los domingos hasta enero de 2012
Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de los sábados y domingos.
Salario Básico y salario normal: (Bs. 220,00 salario diario) señala que el último salario promedio de las ultimas 4 semanas era de (Bs.26.632,99).
Tabulador (carpintero de primera). Según el tabulador nivel 18 oficio 2.5 establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015.
El salario además estaba integrado por las horas extras diurnas. Descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según las siguientes cláusulas.
Valor de la hora extraordinaria. Diurna Cláusula 38. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…”
BONO NOCTURNOCLAUSULA 38 el trabajo nocturno ordinario se pagara con un recargo del 35% sobre la hora del salario básico común.
Valor de la hora extraordinaria nocturna: cláusula 38 tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo del bono nocturno
Tiempo de servicio 2años 09 meses y 16 días
Concepto Montos
Diferencias por antigüedad acumulada Bs.55,071,94
Diferencias por antigüedad complemento Bs. 4.988,94
Diferencias de Bonificación Especial y única Bs.60.060,88
Diferencias utilidades 2013 Bs.3.702,79
Diferencia por utilidades fraccionadas 2014 Bs 1 3.719,00
Diferencia por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 16.643,30
Bono Refrigerio Bs. 6.641,95
Diferencias días feriados y Domingos trabajados Bs.3.974,87
Bono de Alimentación (Cesta Ticket) de las horas extras Bs. 4.006,19
Diferencia de tiempo de viaje Bs. 749,70
Diferencia de Salarios Bs. 1.253,64
Diferencias Bono día adicional y Bono de Asistencia Bs 234,30
Diferencias Bono Nocturno Bs.17.317,92
Diferencias horas extras diurnas Bs. 1.800,89
Diferencias de intereses Bs.6.446,25
TOTAL Bs196.612.56
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, señala que admiten la existencia de la relación laboral mediante Contrato Intuito Personae para Obra Determinada, así como el cargo de los demandantes. EVELIO AVILA, MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN y HERNAN JOSE SABINO, los dos primeros carpinteros de primera y el ultimo montador, que los trabajadores renunciaron a sus cargos en fechas 30/05/2014; 13/05/2014 y 12/12/2014 respectivamente. Alega que los trabajadores recibieron sus prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales. Negaron rechazaron y contradijeron cada uno de los conceptos reclamados, niegan, rechazan y contradicen que le deban cantidad alguna a los ex - trabajadores por concepto de bonificación especial y única, en virtud que se trata de una bonificación que la empresa al momento de finalizar la relación laboral la otorga en forma voluntaria, por lo que mal podrían generarse diferencias que los otros conceptos demandados, los mismos fueron cancelados según la convención colectiva de la industria de la construcción y que la empresa los pagó según se desprende de los recibos de pagos. Manifiesta la representación de la parte demandada que su meta es poder concluir con la obra contratada por el Estado Venezolano y que dichos contratos se han realizado apegados a la normativa legal que las rige. Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada Sin lugar.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que sus puntos de apelación son los siguientes, que el Tribunal 4to de Juicio no hizo un pronunciamiento según lo que contempla la contratación colectiva de la Construcción, ya que sus representados son unos trabajadores que gozan de una ley especial, como lo es la contratación colectiva de la construcción, alegan que a sus representados ya le pagaron, pero al hacer una revisión de lo pagado con lo establecido en la contratación colectiva de la Construcción, se evidencia que hay unos pequeños cálculos que no están ajustados que son lo siguientes: 1) en cuanto al señor EVELIO AVILA, a su parecer el Tribunal hizo un análisis escueto en cuanto a la antigüedad, debido a que en el mismo recibo –planilla de liquidación- aparecen 2 tipos de antigüedad, la primera la antigüedad acumulada que es lo acumulado mes a mes por el trabajador y la segunda la antigüedad complemento, que la misma convención colectiva establece que cuando pasan más de 05 meses y 10 días, se considera el tiempo completo de un año, y la ciudadana Juez en la decisión apelada hace referencia a una antigüedad contractual, pero no indica como se obtiene esa antigüedad contractual, en cuanto a la bonificación especial, que se encuentra reflejada en el mismo recibo de la liquidación, alega que con esa bonificación especial, la empresa esta reconociendo la indemnización del despido, contemplado en el articulo 92 de la Ley del Trabajo, considerando que es lo mismo que el mencionado articulo, por que cuando usted suma el concepto de antigüedad acumulada y antigüedad complemento arroja el mismo monto que la empresa le esta reconociendo por esa bonificación, indica que si hay una diferencia entre esas dos antigüedades, hay una diferencia en el pago. Prosigue alegando que el Tribunal a quo, no hizo una mención en el cesta ticket de las horas extras, si procede o no procede, indica que para esa representación si procede, debido a que la empresa demandada no consigno el pago de ese concepto y si hay horas extras, por ende hay pago del bono de alimentación por esas horas extras, en cuanto al tiempo de viaje, sale de los mismos recibos de pago, a partir del 2012, que entra en vigencia la nueva LOTTT, también a esos trabajadores le hacen un incremento de salario, cuando se toma como referencia el calculo de ese concepto la empresa siempre lo toma por debajo, no en todos los recibos, pero esa representación señala en el libelo las fechas donde sale las pequeñas diferencias, donde se evidencia que no es mucha, en cuanto al ciudadano CLARO MIGUEL: Igualmente la Juez a quo no hizo un pronunciamiento claro referente a la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento, hay diferencia que salen de los mismos recibos de pagos, tanto en la antigüedad acumulada como en la complemento, por ende hay diferencia de bono especial, con respecto al tiempo de viaje nace la diferencia desde el 2012-2013, por las variaciones debido a los aumentos, hay una diferencia del bono de asistencia, ya que cuando se suscribe la contratación colectiva 2013-2015, le correspondía el aumento desde mayo y lo hicieron en agosto, el tiempo corrido diurno y nocturno, el diurno se toma del valor de la hora extra diurna, se divide el salario básico diurno y lo divide entre 7,33, ese resultado se multiplica por 75% como lo dice la contratación colectiva, para obtener el valor de la hora extra diurna, el nocturno se divide el salario básico entre 5,83, ese resultado se multiplica por 110% como lo dice la contratación colectiva, esos son los únicos conceptos que la requrrida no tomo en consideración. Lo referente al ciudadano SABINO HERNÁNDEZ, la Juez tampoco hizo un pronunciamiento amplio en cuanto a las dos antigüedades, igualmente sobre la bonificación especial y bono de viaje.-
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En cuando a la apelación de su contraparte indica que la empresa le pago todos los conceptos reclamados en su oportunidad al trabajador, al señor Evelio se le pago sus dos antigüedades, horas extras, su bonificación especial y su tiempo de viaje, al señor Miguel Claro, además de lo señalado por su contraparte se bono de asistencia y en relación a las horas extraordinarias también le fueron canceladas, con relación a las horas extraordinarias también le fueron canceladas y con relación a las horas nocturnas que alega la actora estos trabajadores tenían horario nocturno y cuando les correspondía pagar se les cancelaba según el horario, si era nocturno se le paga el bono nocturno y si era diurno se le pagaba su salario normal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la apelación propiamente dicha alega que el Tribunal a quo, no reviso exhaustivamente todos estos conceptos para determinar que efectivamente todos estos habían sido cancelados, en consecuencia solicita a este Juzgado que de su revisión declare lo mejor en nombre de la Justicia.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación, referentes a la antigüedad, bono especial, tiempo de viaje, etc en razón de determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue pronunciada dentro de los parámetros de la Ley o de la Contratación Colectiva de la construcción o si por el contrario requiere modificación en los mismos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: las cuales cursan a la pieza principal del expediente. promovidas en el capítulo II del escrito, que corren insertas a los folios n° 03 al 177, ambos inclusive / cuaderno de recaudos n° 1; detalladas de la siguiente manera: suscritas en original HERNAN JOSÉ SABINO, MARCADAS A CUADERNO DE RECUADOS NUMERO 1 rielan a los folios 3, planilla original de liquidación final y calculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 259.888,48; de fecha 12/12/2014 EVELIO AVILA, MARCADAS A1 CUADERNO DE RECUADOS NUMERO 1 rielan a los folios 4, planilla original de liquidación final y calculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 203.031.98; de fecha 30/5/2014 MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN, rielan a los folios 5 marcadas A2 original de liquidación final de fecha 13/6/2014 y calculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, emanada de la demandada, por un monto de Bs. 242.385,68 ; dichas documentales fueron consignadas igualmente por la parte demandada. De las mismas se desprende que los accionantes recibieron un pago por prestaciones sociales y otros conceptos en las cantidades ahí indicadas. Igualmente se deja constancia que los trabajadores percibieron un concepto denominado (bonificación especial y única y bonificación especial) Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 78 de la LOPT. Así se establece.-
Rielan a los folios 9 y 10 marcadas constancias de trabajo de los ciudadanos Sabino Hernán José y Claro Aranguren Miguel Antonio, y Evelio Ávila este tribunal no las valora por cuanto no es un hecho controvertido el cargo y la prestación del servicio. Así se establece.-
• Hernán José Sabino cargo de montador Riela a los folios 11 al 91 / cuaderno de recaudos n° 1 original de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor, del folio de las fechas 28/5/2013 al 01/12/2014, del cual se desprende los conceptos pagados semanalmente, relativos a: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. descanso (R) 4.convencional sábado, descanso convencional ® 5.Horas extras diurnas. Tiempo de viaje ® 6. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. Tiempo de viaje® 7.feriado 8. Bono de asistencia. 9. bono día adicional 10 día compensatorio ® refrigerio utilidades domingos, feridaos vacaciones, Horas extras diurnas, horas extras nocturnas. Bono nocturno obrero 10. Vacaciones y Bono vacacional 2012 (f.64). 11. sábados, domingos y feriados. 12. Bono nocturno obrero. 13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.76). Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Montepio. 7. Servicios funerarios. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Avila Evelio carpintero de primera. Marcadas anexos: Riela a los folios “92 al 130”, De dichas instrumentales se desprende el pago de los conceptos, específicamente:, original de recibos de pagos, emanados de la demandada, a favor del actor, de las fechas 17/10/2011 al 20/4/2014, del cual se desprende los conceptos pagados semanalmente, relativos a: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. Horas extras diurnas. 4. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. 8. Bono de asistencia. 9. . 10. Vacaciones (R) y Bono vacacional (R) (f.86). 11. sábados, domingos y feriados. 12. .13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.96). 15. Inasistencia. Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Montepio. 7. Servicios funerarios. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Claro Aranguren Miguel Antonio: Marcadas anexos D Riela a los folios “131al 177”, De dichas instrumentales se desprende el pago de los conceptos, específicamente, original de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor, de las fechas 01/08/2011 al 04/5/2014, del cual se desprende los conceptos pagados semanalmente, relativos a: 1. Salario Diario. 2. Descanso legal. 3. Horas extras diurnas. Horas extras nocturnas, bono nocturno obrero. la parte actora señalo que este trabajador laboro en horario nocturno hasta enero de 2012 pero de los recibos se desprende que fue noviembre de 2012. subrayado del tribunal 4. Horas extras sábado. 5. Tiempo corrido diurno. 6. Tiempo de viaje. 8. Bono de asistencia. 9. pago de utilidades. 10. Vacaciones (R) y Bono vacacional (R) (f.86). 11. sábados, domingos y feriados. 12. 13. Utilidades 2013. 14. Vacaciones y Bono vacacional 2013 (f.96). 15. Inasistencia. Así como las deducciones: 1. Aporte SSO trabajador. 2. Aporte LPH trabajador. 3. Seg. Paro forzoso trabajador. 4. Deducción sindicato. 5. Deducción federación. 6. Montepio. 7. Servicios funerarios. De las instrumentales se desprenden los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, así como los cargos desempeñados según el tabulador de cargos, las cuales no fueron objeto de ataque por lo cual este tribunal les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de Informes promovidas en el capitulo I del escrito, dirigidas a: 1) Inspectoría del Trabajo ubicada en la esquina de Quebrada Honda a las Mercedes, Edificio Las Mercedes Ministerio del Trabajo, piso 4, Caracas, Distrito Capital, 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, con sede en el Municipio Libertador, Distrito Capital y 3) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; cursa a los autos solo la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no hubo observaciones por parte de la demandada. Este tribunal no las valora por cuanto no es un hecho controvertido que los trabajadores prestaran servicios para una obra determinada “ Hidrocapital”, obra del Estado Venezolano, y nada aporta a la solución de la presente controversia. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, no es un hecho controvertido, por su parte la representación judicial de la parte demandada consistió dichos desistimientos.
EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte demandada señaló que los documentos objeto de exhibición ya cursan a los autos del expediente, a lo que la representación de la parte actora no hizo observaciones. Respecto al trabajador Evelio Ávila, no cursan los recibos de pagos del mes de mayo 2014, por lo que este tribunal visto que la demandada no exhibió tiene como cierto los dichos de la actora. Respecto al trabajador Sabino Hernán José y Miguel Antonio Claro Aranguren, los mismos cursan en autos este tribunal les otorgó valor probatorio, en la valoración de las pruebas de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovidas en el capítulo IV del escrito, de los ciudadanos ENGERSSON ROSALES y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.250.072 y V-22.989.083 respectivamente, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo cual quedaron desiertas las mismas, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
DOCUMENTALES: promovidas en el capítulo II del escrito, que corren insertas a los folios N° 03 al 121, ambos inclusive / cuaderno de recaudos n° 2. Sobre las documentales denominadas, planilla liquidación calculo de intereses y los conceptos cancelados este tribunal ya las valoro ut-supra, por cuanto las mismas fueron aportadas en su oportunidad por la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES promovidas en el capitulo III del escrito, dirigidas a: 1) Banco BOD de las mismas se desprende que dichas cantidades fueron recibidas por los actores como liquidación final. Este tribunal no las valora por cuanto no es un hecho controvertido que los actores recibieron las cantidades por concepto de liquidaciones, la parte actora no realizó medio de ataque y 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); En cuanto a la prueba del IVSS, la representación judicial de la parte demandada desiste de tal probanza y el trabajador acepta, cuyas copias cursan a la pieza principal del expediente. Así se establece.
• Cursa al folio 08 cuaderno de recaudos 2, documento en original de renuncia, suscrita por el ciudadano Evelio Ávila, de fecha 30/05/2014. No hubo observaciones. De dicha documental se aprecia que la relación de trabajo culminó por renuncia de manera voluntaria de fecha 30/05/2014, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Cursa al folio 14, cuaderno de recaudos numero 2, documento en original de renuncia, suscrita por el ciudadano Miguel Claro, de fecha 13/06/2014, en la Ciudad de Panaquire. De dicha documental se aprecia que la relación de trabajo culminó por renuncia de manera voluntaria de fecha 13/6/2014, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No fue objeto de ataque Así se establece.-
• Riela al folio 24, cuaderno de recaudos numero 2, original de liquidación final, emanada de la demandada, Hernán José Sabino De dicha documental se aprecia que la relación de trabajo culminó por renuncia de manera voluntaria de fecha 13/6/2014, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Cursan documentales del ciudadano Becerra luís Alberto, no esparte en el proceso folio 32 cuaderno de recaudos numero 2. Este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Folio 5, lista de absentismos del trabajador Evelio Avila, cursa impresiones de pantalla de absentismos. De las cuales se desprende inasistencias y otros. No fueron objeto de ataque, no obstante este tribunal no las valora, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
• Cursa a los folios 37 al 62, documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada. El Tribunal no las aprecia por no ser parte del controvertido. Así se establece.-
Copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión y carteles de notificación, copia simple de la presente causa, no son medio de prueba. No obstante este tribunal las valoro al momento de establecer los antecedentes. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En cuanto a la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento:
La parte actora en su fundamentación de la presente apelación alegó que el Tribunal hizo un análisis escueto en cuanto a la antigüedad, debido a que en el mismo recibo aparecen 2 tipos de antigüedad, la primera la antigüedad acumulada que es lo acumulado mes a mes por el trabajador y la segunda la antigüedad complemento, que la misma convención colectiva establece que cuando pasan más de 05 meses y 10 días, se considera el tiempo completo de un año, y la ciudadana Juez de Primera Instancia en la decisión apelada hace referencia a una antigüedad contractual, pero no indica como se obtiene esa antigüedad contractual, para los tres trabajadores, este Juzgado observa que riela al cuaderno de recaudo N°2, en los folios cuatro (04) planilla de liquidación del ciudadano Evelio Ávila, quince (15) planilla de liquidación del ciudadano Miguel Claro y veinticinco (25) planilla de liquidación del ciudadano Hernán Sabino, de las cuales consta que les fueron canceladas las dos antigüedades reclamadas por la entidad de trabajo a base del ultimo salario de doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 220,00), dichas planillas de liquidación fueron debidamente firmadas e impregnadas con sus huellas digitales, por cada uno de los trabajadores, respectivamente.
Dicho lo anterior, no fue probado que los trabajadores ganaran un salario superior a doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 220,00), mal podría declararse con lugar este pedimento, cuando se evidencia que dichos conceptos fueron debidamente cancelados y no existe prueba en contrario de ellos, en consecuencia se declara sin lugar lo referente a lo reclamado por las dos antigüedades. Así se decide.-
En cuanto a la bonificación especial:
La parte actota en este punto indico que la bonificación especial, que se encuentra reflejada en el mismo recibo de la liquidación, alega que con esa bonificación especial, la empresa esta reconociendo la indemnización del despido, contemplado en el articulo 92 de la Ley del Trabajo, considerando que es lo mismo que el mencionado articulo, por que cuando usted suma el concepto de antigüedad acumulada y antigüedad complemento arroja el mismo monto que la empresa le esta reconociendo por esa bonificación, indica que si hay una diferencia entre esas dos antigüedades, hay una diferencia en el pago, esto para los tres trabajadores, ahora bien, este Tribunal señala que la mencionada bonificación se le otorga a los trabajadores que fueron despedidos injustificadamente por la empresa, sin embargo, se desprende del cuaderno de recaudos N° 2 , en el folio ocho (08) carta de renuncia de fecha 30/05/2014, escrita a mano y firmada e impregnada con la huella dactilar del ciudadano EVELIO AVILA, en el folio catorce (14) carta de renuncia de fecha 16/06/2014, escrita a mano, firmada e impregnada con la huella dactilar del ciudadano MIGUEL CLARO y en el folio veinticuatro (24) carta de renuncia de fecha 12/12/2014, escrita a mano, firmada e impregnada con la huella dactilar del ciudadano HERNÁN SABINO. Las mismas quedaron como documentos válidos suscritos por los mismos trabajadores, evidenciándose así que los referidos trabajadores no les nace el derecho a esa bonificación, por tanto este Tribunal declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-
En cuanto a los cesta tickets en horas extras:
La parte actora alega que el Tribunal a quo, no hizo una mención en el cesta ticket de las horas extras, si procede o no procede, indica que para esa representación si procede, debido a que la empresa demandada no consigno el pago de ese concepto y existen horas extras condenadas por la sentencia recurrida, por ende hay pago del bono de alimentación por esas horas extras.
Ahora bien, según sentencia de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se indico:
“…Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.
Los trabajadores y trabajadores que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1.- Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. (…).
Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.
Cuando por razones excepcionales conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia.
La norma reglamentaria transcrita, dispone que en caso de trabajadores que presten sus servicios bien en jornadas inferiores a lo límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ocho horas (8) diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. Asimismo, dispone, que resultan comprendidos dentro de esta disposición los trabajadores de inspección o vigilancia, cuya jornada de trabajo está regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, once (11) horas diarias…”
El Tribunal a quo condeno ciertas horas extras y las mismas no fueron objeto de apelación por la contraparte, evidenciándose que si existen horas extras trabajadas y no cobradas por lo que se deben pagar la proporción del cesta ticket por esas horas extras condenadas de conformidad con lo arriba transcrito, en consecuencia esta Juzgado declara con lugar este punto de apelación, los fines de su cuantificación para los tres trabajadores, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así de decide.-
En cuanto al tiempo de viaje:
La parte actora alegó en su fundamentación que en cuanto al tiempo de viaje, se evidencia de los mismos recibos de pago, a partir del 2012, que entra en vigencia la nueva LOTTT, también a esos trabajadores le hacen un incremento de salario, cuando se toma como referencia el calculo de ese concepto la empresa siempre lo toma por debajo, no en todos los recibos, pero esa representación señala en el libelo las fechas donde apreciamos las pequeñas diferencias, donde se evidencia que no es mucha. El Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró en cuanto al ciudadano Evelio Ávila: “…En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto si fueron cancelados, siendo carga del actor señalar donde radican las diferencias y por cuanto el actor no cumplió con su carga se declara improcedente el reclamo, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide…”, en cuanto al ciudadano Miguel Claro: “…En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto si fueron canceladas acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide…”, y por ultimo en cuanto al ciudadano Hernán Sabino: “…En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto si fueron cancelados acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide…”
Esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Juzgado a quo, ya que como si indico supra se observa la cancelación de este concepto y a modo de ver de quien decide no existe diferencias de salario, en consecuencia de declara improcedente dicha petición. Así se decide.-
Apelación formulada por la parte demandada apelante.-
La parte demandada apelante en su fundamentación de la apelación expuso que el Tribunal a quo, no reviso exhaustivamente todos estos conceptos para determinar que efectivamente todos estos habían sido cancelados, en consecuencia solicita a este Juzgado que de su revisión declare lo mejor en nombre de la Justicia.
Visto lo anterior observa este despacho que el apoderado Judicial de la parte demandada realizo una fundamentación del recurso de forma genérica con lo cual no oriento los aspectos sobre los cuales este Despacho pudiera entrar en estudio del texto de la recurrida, razón por la cual quien Juzga no tiene merito sobre la cual pronunciarse, en consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, vistos los alegatos realizada por este Tribunal, pasa de seguidas a declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por ultimo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EVELIO AVILA, MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN, y HERNAN JOSE SABINO contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA.-
Resueltos los puntos de apelación pasa esta alzada a transcribir aquellos no apelados, los cuales quedaron firmes de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantum devolutio.
DE LA FORMA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES.
Respecto a la forma de terminación de relación de trabajo, la parte actora señaló que a los trabajadores se les impidió el acceso a las instalaciones y se les obligo a cobrar las prestaciones sociales, correspondiendo a la demandada probar la renuncia a la que hizo referencia en la contestación, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora. Ahora bien; visto que la actora no probo que las renuncia hayan sido un acto derivado de una supuesta violencia en el consentimiento, se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación laboral, fue la renuncia, todo lo cual fue probado por la demandada. En el entendido que se evidencia con claridad que la relación de trabajo llegó a su fin por la renuncia de éstos, y debe tenerse como terminada la relación por renuncia de los demandantes, lo cual hace improcedente el pago de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT. Así se establece y por cuanto de la liquidación se desprende que el pago realizado por la empresa denominado bonificación única y especial es una liberalidad del patrono, no proceden las diferencias reclamadas. Así se establece.
En cuanto a los pedimentos reclamados por los demandantes, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
1. AVILA EVELIO
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente folio ( 8 ) cuaderno de recaudos numero 1, consta renuncia del trabajador, documental que le fue oponible, no siendo objeto de impugnación. Las cuales fueron apreciadas y esta juzgadora observa que de la misma se desprende que el actor recibió en la fecha de la renuncia el pago de la asignación de antigüedad y complemento de antigüedad por la cantidad de Bs. 81.341,22 + 20.890,81 (CLAUSULA 4 Y 47 CICIC). Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS SEMANALES DEL DÍA DE DESCANSO. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, de la revisión de los recibos se observa que no se canceló de manera correcta por lo que se ordena su calculo. Quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta al BONO REFRIGERIO la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (UT), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, , a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de BONO DE ALIMENTACIÓN adeudados durante la relación laboral; no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide.-
En lo referente a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, quien decide observa y señala, que en la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, la parte actora señalo en sus alegaciones, que ella no estaba demandando horas extras adicionales, que lo que reclamaba era las diferencias, señaló la actora, que de los recibos en la parte inferior izquierda aparecen reflejadas el número de horas extras, de las cuales ambas partes fueron contestes y de la misma se evidencia que la empresa realizaba mal el computo. Que no esta reclamando horas en exceso sino las que están en el cuadro del recibo. E insiste que reclama las diferencias.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS DIURNAS, la representación judicial de la parte actora manifestó que estas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…
Esta juzgadora realizó una relación exhaustiva del planteamiento realizado por la actor y observa al folio 105 cuaderno de recaudos numero 1, el trabajador laboro 56 horas a la semana, siendo el limite 35 horas al folio 109 aparecen horas en exceso de las legales y así al folio 110 y siguiente, por lo que esta juzgadora cambia el criterio sostenido en anteriores decisiones, considerando en el presente caso ajustado a derecho el reclamo realizado por la actora, condenado el pago de dichas diferencias por la cantidad reclamada de Bs. 2.415,50. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas… Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS (Cláusula 38, ordinal “D” de la Convención Colectiva 2010 – 2012. el empleador remunerara con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el Art. 212 de la Ley Orgánica del trabajo. Se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIO, se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido desde el 03/03/2014 hasta el 09/03/2014 y desde el 28/04/2014 hasta el 04/05/2014 por la cantidad de Bs. 127,02, en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, este tribunal se pronunció up supra sobre este pedimento.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2011, 2012, FRACCIONADAS 2014, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. Así se decide.-
2.- CLARO ARANGUREN MIGUEL ANTONIO carpintero de primera.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS SEMANALES DEL DÍA DE DESCANSO. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, se observa de los recibos de pago que solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta al BONO REFRIGERIO la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, , a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de BONO ALIMENTACIÖN adeudados durante la relación laboral; no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide.-
En lo referente a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, quien decide observa y señala, que en la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, la parte actora señaló en sus alegaciones, que ella no estaba demandando horas extras adicionales, que lo que reclamaba era las diferencias, señaló la actora, que de los recibos en la parte inferior izquierda aparecen reflejadas el número de horas extras, de las cuales ambas partes fueron contestes y de la misma se evidencia que la empresa realizaba mal el computo. Que no esta reclamando horas en exceso sino las que están en el cuadro del recibo. E insiste que reclama las diferencias.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS DIURNAS, la representación judicial de la parte actora manifestó que estas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…
Esta juzgadora realizó una relación exhaustiva del planteamiento realizado esta juzgadora observa al folio 66 cuaderno de recaudos número 1, que la hora extra diurnas no fueron canceladas cancelada de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la CCIC , de los recibos de pagos se evidencian un pago inferior al que correspondía, por lo que esta juzgadora cambia el criterio sostenido en anteriores decisiones, considerando en el presente caso ajustado a derecho el reclamo realizado por la actora, condenado el pago de dichas diferencias por la cantidad reclamada de Bs. 2.650,17 + 2.228,16. Así se decide.
Con relación a las DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO: cláusula 38 CCIC. 35 %, sobre el valor hora del salario básico común. De la revisión de los recibos de pago, se observa que la demandada pago de manera incorrecta dicho monto, de una operación aritmética, al folio (131) cr1, se observa que el mismo fue cancelado con un monto inferior salario diario es de bs. 220,00, monto este que no fue atacado por la parte demandada, por lo que se declaran procedentes las diferencias. Las cuales se ordenan su cálculo por experticia complementaria. Debiendo deducir el experto lo que percibió el trabajador. Así se establece.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS FERIADOS (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas… Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS (Cláusula 38, ordinal “D” de la Convención Colectiva 2010 – 2012. Se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO CORRIDO DIURNO Y NOCTURNO. Al respecto observa este juzgador que la parte actora no demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, aunado al hecho que las laboradas fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pagos, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIO, cláusula 40 CCIC (2010-2012)se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido desde el 08//08/2011 hasta el 28/4/2014, de la revisión de los recibos se observa que dichos concepto no fueron pagados, así tampoco los de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , (2013-2015)y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIO NOCTURNO Y DIURNO, se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015 …a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable al trabajador ya que culminó su relación laboral en mayo de 2014, y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, por ser un punto de apelación fue decido up supra. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2011, 2012, 2013 Y FRACCIONADAS 2014, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3. SABINO HERNAN JOSE. Montador
Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e Ininterrumpida para las codemandadas en fecha 28/05/2013, con el cargo de MONTADOR; y que en fecha 12/12/2014 fue despedido injustificadamente (fecha en que le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo). Alega que su último salario fue de Bs. 220,00.
Jornada de trabajo Diurna Sigue señalado la representación judicial que el actor tenía una jornada alterna una jornada diurna de de lunes a viernes de 6:30 a.m a 6:30 p.m y los días sábados de 6:30 a.m a 2:00 p.m , que tenia media 1/2 hora este horario fue hasta enero de 2012, para comer y libraba los días domingos. Las jornadas eran de doce horas (12 horas).
Jornada de trabajo nocturna: labora en jornada nocturna de 6:30pm a 6:00am de lunes a sábado librando los domingos hasta enero de 2012
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS SEMANALES DEL DÍA DE DESCANSO. Al respecto la Convención Colectiva, cláusula 5, “Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) de descanso completo cada semana…” establece 2 días, se observa de los recibos de pago que solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación. Así se decide.
En lo que respecta al BONO REFRIGERIO la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% y del 0,28% de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho de conformidad con lo preceptuado en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, cláusulas 17 y 18 respectivamente, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de BONO ALIMENTACIÖN adeudados durante la relación laboral; no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo, como lo establecen las cláusulas 16 y 17, establecidas en las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, respectivamente de 0,40% de la unidad tributaria el primer año de la relación laboral, y 0,45% posterior al año, así como el 0,50% en la convención vigente. Así se decide.-
En lo referente a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, quien decide observa y señala, que en la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, la parte actora señalo en sus alegaciones, que ella no estaba demandando horas extras adicionales, que lo que reclamaba era las diferencias, señaló la actora, que de los recibos en la parte inferior izquierda aparecen reflejadas el número de horas extras, de las cuales ambas partes fueron contestes y de la misma se evidencia que la empresa realizaba mal el computo. Que no esta reclamando horas en exceso sino las que están en el cuadro del recibo. E insiste que reclama las diferencias.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS DIURNAS, la representación judicial de la parte actora manifestó que estas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…
Esta juzgadora realizó una relación exhaustiva del planteamiento realizado por el actor y observa al folio 131 cuadernos de recaudos número 1, que la hora extra nocturna fue cancelada de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la CCIC. Igualmente respecto a la hora extra diurna se observa al folio (15/) cr1 el trabajador laboro 47 horas a la semana, del recibo se desprende que trabajo 47, tiene 7 en exceso la empresa cancelo 3, por lo tanto adeuda las diferencias, por lo que esta juzgadora cambia el criterio sostenido en anteriores decisiones, considerando en el presente caso ajustado a derecho el reclamo realizado por la actora, condenado el pago de dichas diferencias por la cantidad reclamada de Bs. 1800.89. Así se decide.-
Con relación a las DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO: cláusula 38 CCIC. 35 %, sobre el valor hora del salario básico común. De la revisión de los recibos de pago, se observa que la demandada pago de manera incorrecta dicho monto, de una operación aritmética, al folio (131) cr1, se observa que el mismo fue cancelado con un monto inferior salario diario es de bs. 243.30, monto este que no fue atacado por la parte demandada, por lo que se declaran procedentes las diferencias. Las cuales se ordena su cálculo por experticia complementaria. Debiendo deducir el experto lo que percibió el trabajador. Así se establece
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS FERIADOS (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas… Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS (Cláusula 38, ordinal “D” de la Convención Colectiva 2010 – 2012. Se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO CORRIDO DIURNO Y NOCTURNO. Al respecto observa este juzgador que la parte actora no demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, aunado al hecho que las laboradas fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pagos, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
En cuanto a las DIFERENCIAS DE SALARIO, cláusula 40 CCIC (2010-2012)se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido desde el 08//08/2011 hasta el 28/4/2014, de la revisión de los recibos se observa que dichos concepto no fueron pagados, así tampoco los de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , (2013-2015)y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Con relación a las DIFERENCIAS DE SALARIO NOCTURNO Y DIURNO, se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015 …a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable al trabajador ya que culminó su relación laboral en mayo de 2014, y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las DIFERENCIAS DE TIEMPO DE VIAJE, por ser un punto de apelación hubo pronunciamiento up supra.- Así se decide.
Con relación a las DIFERENCIAS DE BONO DE ASISTENCIA. No se evidencias faltas o inasistencias en los recibos de pago, por lo tanto se declara su procedencia, por la cantidad de Bs. 234,30. Así se establece.
En cuanto a las diferencias de utilidades 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, de cada uno de los trabajadores hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, de cada uno de los trabajadores; y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EVELIO AVILA, MIGUEL ANTONIO CLARO ARANGUREN, y HERNAN JOSE SABINO contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, en consecuencia se ordena a la demanda cancelar los montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinte (20°) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
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