EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000232

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº 0512-2013 de fecha 19 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.539, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió la destitución del querellante,

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 11 de marzo de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-01350 mediante la cual declaró que: “ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, con cédula de identidad Nº 18.015.539, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió su destitución. (…) Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.”.
Por auto dictado en fecha 1º de julio de 2013, se ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, antes identificado se dio por notificado de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 27 de junio de 2013.
No obstante que en fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente, a los fines que se pronuncie sobre “la admisibilidad de la demanda”, es preciso realizar las siguientes consideraciones con respecto a la competencia para conocer, en los actuales momentos, de este asunto y en tal sentido observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1350 de fecha 27 de junio de 2013, aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, conforme a los criterios que se encontraban vigentes en torno a dicho tema (Vid. Decisión 888 y 666 de fechas 23/09/2010 y 8/06/2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, cabe mencionar que en este caso en particular no es sino hasta el 27 de septiembre de 2016, cuando la parte actora se da por notificado de la anterior decisión, surgiendo entre esas fechas innumerables fallos, entre ellos, la decisión Nº 1160, de la Sala Político Administrativa en de fecha 30 de julio de 2014, en el cual se asume un criterio distinto al que se venía manejando para la época, con relación a la competencia para conocer de los recursos que surgieran con motivo de la relación funcionarial de los miembros del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En tal sentido en cuanto a cuál sería el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativa que correspondería conocer estas causas en primera instancia, en dicho fallo se señaló:
“(…) En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012, el cual establece que la medida de destitución agota la vía administrativa siendo procedente contra ella, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, así como de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”. (Negritas de este Juzgado).

De lo anterior se puede inferir con mediana claridad, que la competencia para el conocimiento de las causas contencioso administrativo funcionariales que involucren Funcionarios que presten servicio de seguridad ciudadana, como es el caso de autos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del empleo público, la materia, y el acceso a los órganos de administración de justicia, por lo tanto al constatar de los autos que integran el presente expediente, que el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, asistido por la abogada MARÍA ENRIQUETA SILVA, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, en el cual se le notificó de la destitución como funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por incurrir en las causales de destitución señaladas en el referido oficio. (Vid. Folios (13) del expediente judicial). Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que para la presente fecha, conforme a los criterios competenciales vigentes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción del presente asunto, en consecuencia, ORDENA la remisión de este asunto a la mencionada Corte a los fines que se emita la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer el presente asunto;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/vo
Exp. Nº AP42-G-2013-000232