EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000203
En fecha 29 de septiembre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, titular de la cédula de identidad número 7.358.624, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TWO WAY ENTERPRISES, INC., inscrita en la Secretaría de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el N° P01000000204, en fecha 22 de diciembre de 2000, documento apostillado en la ciudad de Tallahassea, Estado de Florida, EEUU, mediante documento N° 2014-52976 de fecha 28 de abril de 2014, asistido por la abogada MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 131.341, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), regido por el Decreto N° 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio 2008, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación. Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.947.000,00), interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TWO WAY ENTERPRISES, INC., asistido por la abogada MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, ambos antes identificados, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, no le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda por Ejecución de Fianzas es de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.947.000,00).

Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento setenta y siete (177) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016) equivalen a Once Mil UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000,00 UT), monto éste, que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.



-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida; y,
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/EMO
Exp. Nº AP42-G-2016-000203