EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000091
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de octubre de 2016, por la abogada MARLYN YULIER USECHE CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en el escrito de pruebas las siguientes documentales, las cuales las identificó de la siguiente manera “Pruebas Documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10”. En ese sentido, evidencia esta Instancia Sustanciadora, que el referidas pruebas ya fueron consignadas (vid. Folios 120 y 121 de la tercera (3º) pieza del expediente judicial), lo que constituye a juicio de este tribunal mérito favorable de autos
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
De la revisión realizada al escrito presentado por la representación de la parte demandante (Vid. Folio 116, pieza 3 del expediente judicial), observa este Juzgado que la parte demandante promovió en los numerales 11 y 12 del aludido escrito lo siguiente: “(…) 11. Se anexa marcada con la letra “J” constante de un (01) folio útil por ambas caras, copia simple de la Ejecución Física y Financiera del Contrato. (…) 12. Se anexa marcada con la letra “K” constante de un (01) folio útil por ambas caras, copia simple de la remisión del cuadro administrativo de la contratista. (…)” y por cuanto de las mismas se advierte que guardan relación con los hechos litigiosos en la presente causa, este Órgano Sustanciador ADMITE las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en el expediente, manténgase en el mismo, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) día del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/OM
Exp. N° AP42-G-2008-000091