206° Y 157°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000211

En fecha 5 del mes de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUES ASCENCAO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81. 718. 798, actuando en su condición de Director Gerente-Suplente de la empresa INDUSTRIAL AQUIVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 68, tomo 1772-A, siendo modificados por última vez sus estatutos el día 07 de mayo de 2014 bajo el Nº 36, Tomo 64-A, ante dicha oficina de registro, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.508, contra el acto administrativo identificado PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004829, de fecha 14 de marzo de 2016 y notificada en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración vinculado con la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) bajo el Nro. 17667837, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUES ASCENCAO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81. 718. 798, actuando en su condición de Director Gerente-Suplente de la empresa INDUSTRIAL AQUIVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 68, tomo 1772-A, siendo modificados por última vez sus estatutos el día 07 de mayo de 2014 bajo el Nº 36, Tomo 64-A, ante dicha oficina de registro, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.508, contra el acto administrativo identificado PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004829, de fecha 14 de marzo de 2016 y notificada en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración vinculado con la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) bajo el Nro. 17667837, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Ahora bien, estando este Juzgado en. y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda fue ejercida contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual constituye un órgano descentralizado, cuyas actuaciones están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de las actuaciones así como de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, conforme al artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), siendo que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, que las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el acto administrativo identificado PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004829, de fecha 14 de marzo de 2016 la cual fue notificado en fecha 7 de abril de 2016 por medio de correo electrónico. (Vid. Folio treinta y dos (32) del expediente judicial).
Ello así, es importante verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido el demandante para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, como ya se indicó supra la representación judicial de la sociedad mercantil actora, argumentó en el escrito libelar, que el acto administrativo fue emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) de fecha 14 de marzo de 2016 y fue notificado mediante correo electrónico en fecha 7 de abril de 2016, tal y como se evidencia del folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (7 de abril de 2016) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 05 de octubre de 2016 (Vid. Folio cinco vuelto (05) del expediente judicial) transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUES ASCENCAO, actuando en su condición de Director Gerente- Suplente de la empresa INDUSTRIAL AQUIVEN C.A, asistida por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, todos antes identificados, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración vinculado con la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) bajo el Nro. 17667837, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUES ASCENCAO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81. 718. 798, actuando en su condición de Director Gerente- Suplente de la empresa INDUSTRIAL AQUIVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 68, tomo 1772-A, siendo modificados por última vez sus estatutos el día 07 de mayo de 2014 bajo el Nº 36, Tomo 64-A, ante dicha oficina de registro, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.508, contra el acto administrativo identificado PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004829, de fecha 14 de marzo de 2016 y notificada en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración vinculado con la solicitud Autorización de liquidación de Divisas (ALD) bajo el Nro. 17667837, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/vo
EXP. Nº AP42-G-2016-000211