EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000383

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2016, (fecha de la audiencia preliminar) por los abogados ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA Y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.573 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, parte demandada en el presente proceso, las cuales se mantuvieron en reserva y fueron agregadas al expediente en fecha 6 de julio de 2016.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, así como de la oposición a estas presentada mediante escrito de “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”, en fecha 12 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la representación judicial de la parte demandante abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO

En fecha 06 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, promueve “(…) como prueba documental, el expediente administrativo cursante en autos, consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (…)”.
En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado estableció lo siguiente: “(…) se deja expresa constancia que la fase de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, comenzó el día de hoy, inclusive”, por lo que el lapso probatorio conforme al aludido artículo y según el calendario judicial de días de despacho de este Órgano Sustanciador, comprendió los siguientes días: 27, 28, 29 y 30 de junio y 4 de julio de 2016, es decir, transcurrieron cinco (5) días de despacho de dicho lapso probatorio, el cual venció el día 4 de julio del presente año. En razón de lo cual, considera esta Instancia Sustanciadora que la promoción de pruebas supra referida, consignada en fecha 6 de julio de 2016, fue realizada de forma extemporánea. Así se decide.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN
En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 30 DE MAYO DE 2016”, la cual realizó en los siguientes términos:
“(…) En conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 398 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la prueba documental promovida por la parte Demandada, referida al Convenio de Pago que riela a los folios 478 al 482 de la carpeta marrón numerada Nº.1 (…) dicha prueba es visiblemente improcedente, por cuanto fue defectuosamente promovida, ya que no se establece nítidamente qué se aspira probar con dicha promoción y qué relación tiene ésta con los hechos o situaciones controvertidas en el presente proceso (…)”.
Se debe señalar, conforme a la descripción efectuada, que este Juzgado de Sustanciación pudo evidenciar que el aludido documento riela a los folios 478 al 482, a cuya admisión se opone el demandante, cursa ciertamente en la carpeta contentiva del expediente administrativo, sin embargo se constató que se corresponde es con la pieza “Antecedentes Administrativos 2 (PRUEBAS)”, y no en la I como erróneamente lo indicó el demandante. Ahora bien, sobre la referida documental advierte este Juzgado que la misma se trata del Convenio de Pago suscrito en fecha 12 de agosto de 2013, entre el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y el Concesionario es decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., a los fines de precisar los mecanismos para pagar una deuda surgida con motivo a una relación contractual originada entre la mencionada sociedad mercantil y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, que a decir del propio oponente forma parte del expediente administrativo.
Sobre este particular cabe precisar que el expediente administrativo como reiteradamente se ha mencionado en diferentes decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, se debe analizar como un conjunto de actuaciones materializadas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, y que del orden, exactitud, coherencia y secuencia con los que se formen los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que lo integran, es decir, debe verse como un todo y no como un elemento divisible o documento susceptible de ser fraccionado, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a todo lo antes citado en lo atinente a la valoración del expediente administrativo, constituye una obligación del Juez de Mérito, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, analizar en contexto holístico, esto es, como un todo, el bloque de actuaciones que conllevan a una determinada decisión administrativa.
Por otra parte en la decisión supra citada igualmente estableció la Sala la forma de impugnación de los expedientes administrativos al indicar lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
En consecuencia, se concluye que conforme a la sentencia anteriormente trascrita deduce este Juzgado que la parte demandante no usó los medios idóneos para objetar la documental que contiene el convenio de pago en estudio, razón por la cual este Juzgado considera IMPROCEDENTE la oposición a la prueba referida al Convenio de Pago suscrito en fecha 12 de agosto de 2013, entre el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., propuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
Continuando con el análisis del escrito de oposición supra mencionado, indicó la parte demandante en el numeral 2.- del mismo que “(…) me opongo formalmente a la prueba documental promovida por la parte demandada, referida a la ‘opinión de la Consultoría Jurídica’ del propio Ente Demandante (…)”, en la cual ésta se pronuncia sobre “LA NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN A LA EMPRESA CORPORACIÓN PG, C.A.”
Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia o no de la oposición a la referida documental, considera necesario este Juzgado traer a colación que en el aludido documento, la Consultoría Jurídica de la parte demandada, rinde informe sobre la notificación de no renovación del contrato de concesión a la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A., expresando el criterio jurídico de ese órgano Consultor sobre el asunto sometido a su consideración en el marco -se reitera- del contrato de concesión otorgado a la antes mencionada sociedad mercantil, al indicar en sus consideraciones que “(…) se hace debida mención a los ocho (08) días continuos que posee la referida sociedad mercantil para desocupar el área otorgada, los cuales deberán contarse a partir del 15 de octubre de 2015 inclusive, de conformidad con la cláusula Décima Segunda Literal ‘E’ del contrato de marras, la cual establece que dicho término debe ser fijado prudencialmente por el Instituto. Asimismo, de no ser desocupadas las áreas dadas en concesión dentro del término previsto, el instituto queda legitimado para proceder a la desocupación forzosa de las mismas (…)”.
En este sentido, es prudente señalar que el oponente a la antes mencionada prueba, orienta su oposición a que la prueba en referencia “(…) nunca constituiría un medio de prueba dentro del contexto del presente proceso de Cumplimiento Contractual (…)”, respecto de lo cual se debe considerar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, destaca en principio que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado del Juzgado).
De las anteriores disposiciones infiere este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues -se reitera- sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por otra parte en el caso de autos es evidente que la prueba objeto de la oposición tiene relación directa con el asunto debatido en la presente causa, por cuanto constituye un pronunciamiento estrictamente referido a una consecuencia jurídica del contrato de concesión otorgado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., por lo cual, resulta articulado el medio probatorio con los hechos controvertidos en la presente demanda.
Aunado a lo anterior, visto que el informe u opinión en referencia forma parte de los Antecedentes Administrativos del presente asunto se insiste en las consideraciones expuestas en párrafos anteriores específicamente los referidos al contenido de los antecedentes administrativos y su carácter de todo e indivisible, concebidos en la sentencia supra observada, reiterándose lo que establece la Sala en cuanto a “que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste”.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En tal sentido, considerando el carácter del asunto aquí debatido, la documental promovida, y objeto de oposición, esto es la mencionada Opinión de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 06 de octubre de 2015, respecto a la idoneidad del medio de prueba invocado por la parte opositora, advierte este Tribunal que sobre este particular la Sala Político-Administrativa ha establecido que “(…) dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado (…)” (Vid. sentencia Nº 02357 de 26 de octubre de 2006), razón por la cual a criterio de este Juzgado resulta legal y pertinente ya que guarda una estrecha relación con el asunto debatido en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la oposición al aludido documento integrante de los Antecedentes Administrativos. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de pruebas presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente las contenidas en el aparte denominado “DE LAS PRUEBAS A PROMOVER”, promueven “dos (2) carpetas marrones la primera identificada CORPORACION (sic) PG #1 (…) Y la segunda carpeta marrón identificada CORPORACION (sic) PG II (…) ambas carpetas son los antecedentes administrativos del caso (…)”.
En este sentido, hace referencia al “(…) Oficio IAIM-DG-DC 1252 de fecha 2 de octubre de 2015 (…) el contrato que cursa al folio ciento ochenta y siete (187) de la carpeta # 1 (…) el convenio de pago que riela a los folios 478 al 482 de la carpeta marrón numerada #II (…) la opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 6 de Octubre de 2015 que cursa a los folios 529 y 530 de la carpeta marrón #II (…)”.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la “(…) demanda de cumplimiento de contrato de concesión Comercial de manejo de carga aérea (…) conjuntamente con pretensión cautelar, que implica como consecuencia directa e inmediata la nulidad por razones de ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el Nº. IAIM-DG-DC-1252 suscrito por el Director General del (…)” INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), interpuesta por los abogados CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES y ZAIDA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 20-A Sgdo, aunado al hecho que de la revisión realizada a los antecedentes administrativos se constató que las documentales supra descritas efectivamente forman parte del propio expediente administrativo, constituyendo un conjunto ordenado de actas, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
En el escrito bajo estudio específicamente en el particular “DE LAS PRUEBAS A PROMOVER”, la parte demandada indicó que “(…) Promovemos prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al SENIAT a los fines de que informe a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente el objeto de esta prueba de informes es determinar si a la presente fecha la empresa CORPORACION (sic) PG cumple actualmente con los requisitos para operar como empresa almacenadora, consolidadora o desconsolidadora de carga aérea, el hecho controvertido a probar la imposibilidad que tiene esta empresa para ejecutar su actividad comercial sin haber cumplido con los requisitos formales solicitados por el SENIAT para realizar dichas actividades (…)”.
En este sentido y en relación a la oposición realizada por la parte demandante en el punto 3.- de su escrito en el cual manifiesta que: “(…) me opongo formalmente a la prueba de informe promovida por la parte demandada, referida al ‘informe dirigido al SENIAT’ para determinar ‘si a la presente fecha la empresa CORPORACION (sic) PG cumple actualmente con los requisitos para operar como empresa almacenadora, consolidadora o desconsolidadora de carga aérea, el hecho controvertido a probar es la ‘imposibilidad que tiene esta empresa para ejecutar su actividad comercial sin haber cumplido con los requisitos formales solicitados por el SENIAT para realizar dichas actividades’. Dicha prueba es visiblemente improcedente, por cuanto fue defectuosamente promovida al intentar usar inidóneamente la prueba de informe que únicamente está concebida a la producción de un informe literal o copia fiel y exacta de un hecho litigioso contenido específicamente en un documento detentado por un tercero que no es parte en el juicio (…)”, este Juzgado de Sustanciación advierte lo siguiente:
La prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, se observa que la información requerida al SENIAT por la parte demandada está orientada a “determinar si a la presente fecha la empresa CORPORACION (sic) PG cumple actualmente con los requisitos para operar como empresa almacenadora, consolidadora o desconsolidadora de carga aérea, el hecho controvertido a probar la imposibilidad que tiene esta empresa para ejecutar su actividad comercial sin haber cumplido con los requisitos formales solicitados por el SENIAT para realizar dichas actividades,” promoción que a criterio de este Juzgado resulta totalmente legal y pertinente considerando que lo que está en controversia en la presenta causa, es lo atinente a un contrato de concesión de manejo de carga aérea, y la eventual nulidad del acto administrativo mediante el cual se le ordenó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., la entrega del área destinada como Almacén en la Aduana Aérea de Maiquetía, pudiendo el Juez de Mérito al momento de tomar su decisión, valorar o desecharla, conforme al mérito de convicción que ésta aporte o no al proceso.
Ello así, a criterio de este Órgano Sustanciador, en cuanto a la oposición formulada por la representación judicial la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., observa este Juzgado que la misma se dirige a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, y como quiera que los alegatos de la parte oponente no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que más bien objeta el medio elegido por el demandado, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante relativa a la prueba de “informe dirigido al SENIAT”. En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, SE ORDENA OFICIAR al referido SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en: Final Gran Avenida, Torre Seniat, Plaza Venezuela Caracas 1050, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000383