EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000383

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., parte demandante en el presente proceso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el sub título denominado “De las documentales insertas en el expediente”, lo siguiente: “(…) Promuevo, reproduzco y hago valer el mérito probatorio de las siguientes documentales: 1.- Contrato de Concesión Comercial entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Corporación P.G. C.A., suscrito en fecha 15 de octubre de 1998, (Vid. Folios 38 al 42 de la primera pieza del expediente judicial) y, 2.- Sus dos únicos anexos que fueron suscritos en fechas 15 de enero de 1999 y 22 de julio de 2002, referidos exclusivamente a un ajuste en el monto del canon mensual y un reacomodo de la garantía de fiel cumplimiento en su momento (Vid. Folios 43 al 45 y 53 al 57 de la primera pieza del expediente judicial (…) 3.- el original del Acto administrativo signado con el Nº IAIM-DG-DC-1252 dimanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 2 de octubre de 2015 (Vid. folio 37 y su reverso de la primera pieza judicial) (…) 4.- Dispositivo y extenso en copias certificadas marcadas con la letra ‘E’ (Vid. Folios 64 al 76 de la primera pieza judicial) (…) 5.- Opinión Fiscal del Ministerio Público interviniente en dicho proceso (…) marcadas ‘F’ (Vid. Folios 78 al 93 de la primera pieza judicial) (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada por este Órgano Sustanciador se evidencia, que los mencionados documentos constan en el expediente judicial por cuanto fueron consignadas con el escrito libelar. En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera esta Instancia Sustanciadora irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el sub título denominado “De las documentales insertas en el expediente”, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, referidas a los documentos antes descritos e identificados como “documentales”, las cuales como ya se mencionó cursan en las actas que conforman el presente expediente, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000383