EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000279

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por la abogada JENNY ELIZABETH RAMÍREZ SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.678, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos al indicar en el CAPÍTULO I del escrito de pruebas que “(…) estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte, tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrida. Asimismo, invocamos el mérito que a favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN. (…)”.
Asimismo, señaló en el CAPÍTULO II del escrito de pruebas lo siguiente “(…) hago valer en este acto el contenido probatorio que se desprende de la misma Resolución Recurrida (…)”, -Vid. folios veinticinco (25) al folio treinta y seis (36)- del expediente judicial, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
De allí que, se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Respecto a la prueba promovida por la parte demandante en el último aparte del CAPÍTULO I del escrito de pruebas, el cual se contrae a señalar que “(…) En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, este Órgano de Sustanciación se reitera que el principio de la comunidad de la prueba per se no constituye medio de prueba alguno, aunado al hecho que no señaló cual o cuales documentos promovidos por la contraparte quería servirse en beneficio propio, limitándose a indicar “todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante”, en razón de lo cual se desestima el alegato esgrimido por la parte actora por cuanto -se insiste- la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal, correspondiéndole a la Corte la valoración de cada una de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




















MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000279