EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000380
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, en la audiencia de juicio, por las abogadas BIANCA MARINA CORREIA GÓMEZ Y RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.443 y 154.769, respectivamente, actuando con el carácter representantes de la República, por órgano de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DOCUMENTALES

La parte demandada promueve el mérito favorable de las actas que conforman el expediente así como las siguientes documentales, que identificó de la siguiente manera “(…) De conformidad, con el artículo 429 del CPC, promuevo pruebas documentales consistentes en los hechos que a continuación se señalan: 1.- Oficio DS/2015/Nº 415 de fecha 15 de octubre de 2015. 2.- RESOLUCIÓN Nº SA/CJ/0002-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015. 3. Oficio de Notificación DS/2015/Nº 458 de fecha 13 de noviembre de 2015 de la Resolución Nº SA/CJ/0002/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 (…)”, dichas instrumentales se encuentran insertas en el expediente entre los folios 42 al 49 del expediente judicial, las cuales acompañan al libelo de demanda. De seguidas promueve “(…) como documentales todas y cada una de las solicitudes de información a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en el marco de la investigación, antes mencionada, a saber: 4.1.- (…) esta Superintendencia, en fecha 15 de abril de 2015, ORDENÓ realizar un estudio de investigación en los procesos productivos, de comercialización y distribución (…) (Folio 1 del expediente administrativo). 4.2.- Mí representada ordenó realizar inspecciones y enviar cuestionarios a las sociedades mercantiles: COLGATE PALMOLIVE, C.A. [Este Juzgado observa dicha documental en el folio 2 del expediente administrativo] (…) 4.3.- ORDENÓ mediante auto administrativo de fecha 13 de mayo de 2015, practicar inspecciones (…) (Folios 167 al 169 del expediente administrativo) (…) 4.4..- En fecha 14 de mayo de 2015 (…) se realizó inspección (…) (Folios 170 y 325 del expediente administrativo (…) 4.5.- Igualmente, en fecha 14 de mayo de 2015 (…) se realizó inspección (…) (Folios 326 y 327 del expediente administrativo). 4.6.- En auto de fecha 15 de mayo de 2015, esta Superintendencia, ACORDÓ otorgarle tratamiento confidencial al Acta de inspección de fecha 14 de mayo de 2015 (…) (Folios 328 y 329 del expediente administrativo). 4.7.- En fecha 18 de mayo de 2015, (…) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (…) presentó escrito consignando la documentación e información solicitada por esta Superintendencia según acta de fecha 14 de mayo de 2015. (Folios 330 al 335 del expediente administrativo). 4.8.- En fecha 20 de mayo de 2015, esta Superintendencia ACORDÓ otorgarle tratamiento confidencial a la información y documentos suministrado en formato físico y digital, consignados por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL; C.A. (…) (Folios 336 y 337 del expediente administrativo). 4.9.- En fecha 22 de julio de 2015 (…) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (…) consigna información en formato digital (…) (Folio 480 del expediente administrativo). 4.10,- En auto de fecha 23 de julio de 2015, esta Superintendencia, ACORDÓ otorgarle tratamiento confidencial a la información y requerimientos por lo empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (…) (Folios 481 del expediente administrativo). 4.11.- En fecha 18 de septiembre de 2015 (…) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consigna escrito ante esta Superintendencia (…) (Folio 928 expediente administrativo) (…) 4.-12.- Esta Superintendencia, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, ACORDÓ otorgarle tratamiento confidencial a la información presentada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (…) (Folio 943 del expediente administrativo) [este Juzgado observa que el referido documento se encuentra en el folio 945 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.13.- En fecha 23 de septiembre de 2015, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consignó escrito (…) (Folios 945 y 946 del expediente administrativo) [este Juzgado observa que el referido documento se encuentra entre los folios 947 al 948 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.14.- En fecha 1 de octubre de 2015, este Despacho ordenó enviar oficios (…) (Folios 947 al 958 del expediente administrativo) [este Juzgado observa que los referido documentos se encuentran entre los folios 949 al 960 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.15 En fecha 15 de octubre de 2015, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consignó escrito ante esta superintendencia (…) (Folios (sic) 969 del expediente administrativo) [este Juzgado observa que el referido documento se encuentra en el folio 971 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.16.- En fecha 15 de octubre de 2015, este despacho ordenó enviar oficios (…) (Folios 970 al 973 del expediente administrativo) [este Juzgado observa que el referido documento se encuentran entre los folios 972 al 975 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.17.- Esta Superintendencia, mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2015, ACORDÓ otorgarle tratamiento confidencial a la información presentada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 15 de octubre de 2015. (Folio 974 del expediente administrativo) [Este Juzgado observa que el referido documento se encuentra en el folio 976 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.18.- En fecha 4 de noviembre de 2015, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consignó escrito (Folios 979 al 981 del expediente administrativo) [Este Juzgado observa que el referido documento se encuentra entre los folios 981 al 983 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.19.- mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2015, esta Superintendencia ACORDÓ otorgarle tratamiento confidencial a la información presentada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 4 de noviembre de 2015. (Folio 982 del expediente administrativo) [Este Juzgado observa que el referido documento se encuentra en el folio 984 de los antecedentes administrativos no confidenciales]. 4.20.- Mediante Resolución Nº SA/CJ/0002-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015 (…) [Este Juzgado observa que esta documental ya fue analizada en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas aquí en análisis] (…) 4.21.- En auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (…) la información contenida en la Resolución SA/CJ0002-2015 (…) acordó otorgarle tratamiento confidencial. (Folio 983 del expediente administrativo) [Este Juzgado observa que el referido documento se encuentra en el folio 985 de los antecedentes administrativos no confidenciales] (…)”. (Corchetes del Tribunal). En ese sentido, evidencia esta Instancia Sustanciadora, que las referidas pruebas forman parte de los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron incorporados al proceso antes del inicio de la fase de promoción de pruebas, lo que constituye a juicio de este tribunal mérito favorable de autos.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000380