EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000380
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2016, en la Audiencia de Juicio por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTOUL Y MIGUEL ÁNGEL BASILE URIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.522 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en el escrito de pruebas las siguientes documentales, las cuales las identificó de la siguiente manera: “Acta de Inspección de 14 de mayo de 2015 (…) inserta en los folios 170-172 y 326-327 de los antecedentes administrativos no confidenciales (…) Escrito de 18 mayo de 2015 de APC, inserto en los folios 204 y 207 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales, mediante la cual consignó en físico y en formato digital, la siguiente documentación (…) producción en volumen (…) inserta en los folios 208-219 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales (…) Ventas con valor y volumen (…) Inserta en los folios 187-203 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales (…) escrito de 18 de septiembre de 2015 de APC, inserto en los folios 242 y 250 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales (…) el oficio de 15 de octubre de 2015 de la SAM, inserto en los folios 974-975 de los antecedentes administrativos declarados no confidenciales (…) Adicionalmente invocamos a favor de nuestra representada los hechos que se desprenden de todas las actas insertas en los antecedentes administrativos, tanto los declarados confidenciales, como aquellos que no ostentan tal calificación, pero en particular los siguientes: Acta de Inspección de 14 de mayo de 2015 (…) inserta en los folios 170-172 de los antecedentes administrativos no confidenciales (…) Escrito de 18 de mayo de 2015, inserto en los folios 204 y 207 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales (…) Escrito de 20 de julio de 2015 de APC, inserto en los folios 368-369 de los antecedentes administrativos no confidenciales (…) Escrito de 22 de julio de 2015 de APC, inserto en el folio 480 de los antecedentes administrativos declarados no confidenciales y folios 206-238 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales (…) Escrito de 18 de septiembre de 2015 de APC, inserto en los folios 242-475 de los antecedentes administrativos declarados confidenciales (…) Escrito de 23 de septiembre de 2015, inserto en los folios 947-948 de los antecedentes administrativos no confidenciales (…) Escrito de 14 de octubre de 2015, inserto en los folios 949-950 de los antecedentes administrativos no confidenciales [este Juzgado observa que el referido documento se encuentra en el folio 947 de los antecedentes administrativos no confidenciales] (…) Escrito de 4 de noviembre de 2015 de APC, inserto en los folios 981-983 de los antecedentes administrativos no confidenciales (…) aunado a lo anterior, el mérito favorable de todas las actas insertas en los antecedentes administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En ese sentido, evidencia esta Instancia Sustanciadora, que las referidas pruebas forman parte de los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron incorporados al proceso antes del inicio de la fase de promoción de pruebas, lo que constituye a juicio de este Tribunal mérito favorable de autos.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000380