EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00317

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de octubre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, CARLOS AROCHA MOREAN, ALBERTO JOSÉ GUILLEN Y ANAMEL NIRISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.418, 46.973, 52.552 y 77.061, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Observa esta Instancia Sustanciadora, que la parte actora promovió en el escrito de pruebas, las documentales enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, identificadas con las letras “A”, “B”, “B.1”, “C”, “C.1”, “C.2”, “D”, “D.1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, las cuales cursan desde los folios Doscientos Setenta y Ocho (278) al Seiscientos Cuatro (604) de la Primera (I) Pieza del expediente judicial. Ahora bien, una vez analizado que las referidas documentales no fueron objeto de oposición por la representación judicial del tercero interesado en la oportunidad legal correspondiente, y evidenciado que las mismas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello – estado Carabobo, contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictados por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 23 de octubre de 2013; este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.


II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La parte demandante en su escrito de promoción señaló “Ratificamos el Mérito favorable de los autos que se desprenden de las pruebas promovidas y consignadas al momento del ejercicio de la presente demanda (…)”, con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.
III
DE LOS INFORMES
Observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAles (IVSS), al FONDO DE AHORRO OBLIGACIONAL DE VIVIENDA (BANAVIH), al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y a la organización SANITAS DE VENEZUELA, información que a su juicio es de interés para el presente proceso (Vid. Folio 275 al 277 del expediente judicial).
El objeto de la prueba según lo expresado por la parte promovente, es demostrar la larga trayectoria del CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A. con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual lleva ejerciendo una actividad comercial desde mucho antes que la empresa CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A. con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta.
Siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismo u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora del estudio analítico de cada uno de los informes solicitados, que la información requerida por la parte quejosa guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello – estado Carabobo, contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictados por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 23 de octubre de 2013; razón por la cual, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, SE ORDENA OFICIAR a las referidas Instituciones Públicas y a la organización SANITAS DE VENEZUELA, a los fines que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de la correspondiente notificación. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar la referida prueba de informes.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumado los lapsos señalados, se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrense los oficios con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC
Exp. N° AP42-G-2015-000317