EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00317

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de octubre de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los abogados JOHN MICHAEL JOHNSON FISCHEL Y CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.565 y 74.564, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A. -NUEVA. ESPARTA-, tercero interesado en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE AL DE AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Observa esta Instancia Sustanciadora, que el tercero interesado invocó en el escrito de pruebas, el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, asimismo solicitaron se declare el mérito favorable de todos los autos.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación considera prudente resaltar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá a la Corte la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al consignar varios recortes de prensa que rielan desde los folios Seiscientos Treinta y Tres (633) al los folios Seiscientos Treinta y Ocho (638) de la Primera Pieza del expediente judicial, identificados como “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5” y “P-6”. De igual manera consignó volante de publicidad y Disco Compacto (CD), identificados como “P-7” y “P-D1”, los cuales cursan insertos en los folios Seiscientos Treinta y Nueve (639) y Seiscientos Cuarenta y Tres (643) de la Primera Pieza del expediente judicial, respectivamente, ya que a su juicio son considerados pruebas libres.
Las referidas pruebas tienen como objeto demostrar el uso exclusivo de la marca y logo del CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE –Porlamar- y con ello “(…) pretendemos evidenciar el interés e inversión, así como el impulso, sustento y ocupación de la misma en el mercado, probando así, el uso extensivo que ha hecho nuestra mandante sobre la referida marca”.
En ese sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, través de lo cual disponen:

“Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De lo anterior se desprende claramente que el citado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.
Por su parte el artículo 502 eiusdem expresa lo siguiente:

“Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”.

De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, y siendo que la regla general es la admisión, que no hubo oposición por parte de la representación judicial de la parte actora y que las pruebas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello – estado Carabobo, contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictados por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva, así se decide.
Ahora bien, para la evacuación de la publicidad digital contenida en el disco compacto (CD), este Tribunal una vez iniciado el lapso de evacuación fijará, por auto separado, la oportunidad correspondiente, para ello se levantará Acta de lo practicado cumpliendo con las formalidades estatuidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por los terceros interesados en el escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual requiere inspección judicial así como la asistencia de un experto fotógrafo para que deje constancia de lo siguiente: “(…) Que nuestra representada, tiene su negocio en pleno funcionamiento, así como también, que se encuentra en pleno uso de la marca y logotipo (…)”; este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y demás documentos pertinentes. Asimismo, el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concede como término de la distancia cinco (5) días continuos para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Así se declara.
Se INSTA a la parte promovente a consignar los fotostatos requeridos para la evacuación de la presente prueba.
IV
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a los documentos aportados al proceso por la parte promovente, los cuales identificó en el escrito de pruebas como “C-1”, “C-2” y “C-3” (Vid. Folio 640 al 642 del expediente judicial), evidencia esta Instancia Sustanciadora que los Certificados electrónicos P334642, N053965 y S056447, ya fueron consignados por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta (Vid. Folios 44 al 45 del expediente judicial); de manera que, al observar que los referidos documentos ya cursan en autos constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia a determinado como mérito favorable al de autos, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dado que el mérito favorable al de autos no constituye per se medio de prueba alguno. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumado los lapsos señalados, se remitirá el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese los oficios y el despacho correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC
Exp. N° AP42-G-2015-000317