206° Y 157°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000221

En fecha 5 del mes de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 77.833 y 111.287, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALHAMBRACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 72, tomo 3-A siendo su última modificación en fecha 11 de junio de 2009, siendo registrada bajo el número 40, tomo 87-A ante el anteriormente señalado Registro Mercantil, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 004816 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada con las solicitudes Nros 18296403 y 17864387, el cual fue notificado en fecha 4 de abril de 2016.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de de nulidad interpuesta por los abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 77.833 y 111.287, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALHAMBRACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 72, tomo 3-A siendo su última modificación en fecha 11 de junio de 2009, siendo registrada bajo el número 40, tomo 87-A ante el anteriormente señalado Registro Mercantil, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 004816 de fecha 2 de marzo de 2016 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas con las solicitudes Nros 18296403 y 17864387, siendo notificado en fecha 4 de abril de 2016.y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda fue ejercida contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual constituye un órgano descentralizado, cuyas actuaciones están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de las actuaciones así como de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, conforme al artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), siendo que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, que las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
En tal sentido, es importante señalar que mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“ (…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 004816 de fecha 2 de marzo de 2016 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas con las solicitudes Nros 18296403 y 17864387, siendo notificado en fecha 4 de abril de 2016 según lo señalado en el libelo de la demanda. (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial).
Ello así, es importante señalar que en el texto del acto recurrido se le indicó tanto el Órgano Jurisdiccional en el cual podría interponer el recurso de nulidad así como el lapso para ejercerlo por lo que corresponde verificar el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido el demandante para ejercer la presente demanda de nulidad.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de dicha notificación (4 de abril de 2016) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 19 de octubre de 2016 (Vid. Folio catorce (14) vuelto del expediente judicial) transcurrieron ciento noventa y ocho (198) días continuos, es decir, venció indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido tanto en el acto administrativo como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente demanda de nulidad por los abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALHAMBRACA, C.A., plenamente identificado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 Nº 004816 de fecha 2 de marzo de 2016 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas con las solicitudes Nros 18296403 y 17864387, siendo fue notificado en fecha 4 de abril de 2016.en razón de lo anterior, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se decide.







-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad por los abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALHAMBRACA, C.A., antes identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 004816 de fecha 2 de marzo de 2016 emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculado con la solicitudes Nros 18296403 y 17864387, siendo notificado en fecha 4 de abril de 2016.
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/vo
EXP. Nº AP42-G-2016-000221