EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000140
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 01-LCJ-00329-16 de fecha 6 de junio de 2016, emanado de la COORDINACIÓN JUDICIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 29, folios 110 al 115 del libro de comercio 185, asiento de fecha 8 de marzo de 1982, que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001104 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO en fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en fecha 12 de abril de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión supra citada para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, a los fines de revisar lo concerniente a la caducidad de la acción, observa este Juzgado, que en la notificación del acto administrativo impugnado de fecha 28 de mayo de 2015, -misma fecha de la Resolución impugnada- si bien, se establece que “(…) podrá de conformidad con el numeral 3 del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, recurrir de la misma ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del Lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación (…)”, este Órgano Sustanciador no evidencia indicación alguna en el texto integro de la referida notificación, sobre los recursos que pudiera eventualmente intentar en Sede Jurisdiccional el hoy demandante, ni los lapsos para ejercerlos, en caso de considerarlo necesario.
Ello así, a criterio de este Tribunal, la aludida notificación de fecha 28 de mayo de 2015, signada con la nomenclatura OACBL-D-DGF-2015-001104, no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indican con precisión el lapso que la parte tiene para recurrir del mismo en Sede Jurisdiccional, y conforme con lo señalado en el artículo 74 eiusdem, la referida notificación se considera defectuosa (vid folios dieciocho (18) y su vuelto) en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo se ordena notificar al JEFE de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al JEFE de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Asimismo se ordena notificar a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A., para lo cual se COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que practique las notificaciones ordenadas. De igual forma, se le advierte que se le conceden seis (06) días continuos como término de la distancia.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnados y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicita.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo se ordena notificar al JEFE de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.);
3.- ORDENA solicitar al JEFE de la OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y se ordena notificar a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CASACOIMA C.A.;
4.- COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que practique la notificación ordenada.
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como para abrir el correspondiente cuaderno de la medida solicitada;
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. Nº AP42-G-2016-000140
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