EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000035

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 16-389 de fecha 1º de febrero de 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de recisión de contrato de comodato incoada por la Abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR el 13 de julio de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 76-A-REGMERPRIBO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL), empresa sin fines de lucro, registrada ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el 30 de julio de 1995, bajo el Nº 18, protocolo primero, Tomo Nº 59.
En fecha 26 de abril de 2016, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la dictó decisión mediante la cual ACEPTÓ la competencia para conocer el presente asunto y ordenó su remisión al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad, salvo el relativo a la competencia, el cual ya había sido analizado.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió el expediente en este Juzgado.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de las demandas que nos ocupan, para ello, se estima necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 26 de abril de 2016, supra mencionada, mediante la cual aceptó la competencia de la referida Corte para conocer de las presentes demandas, debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ello. Así se decide.
Ello así, correspondería de seguidas a este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de recisión de contrato de comodato interpuesta, no obstante, considera oportuno que previamente se emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la reconvención ejercida por el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL, antes identificada, contra la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), toda vez que ésta es una acción autónoma, en tal sentido se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables a ambas.
Así las cosas, observa este JUZGADO que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado)

En referencia a numeral 3 del artículo citado, es importante analizar la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C:V:G: FERROCASA), para lo cual se cita la sentencia Nº 2011-0745 emanada de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 22 de junio de 2011, la cual señaló lo siguiente:
“La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2001, ente de la Administración Pública descentralizada que ostenta de las mismas prerrogativas procesales otorgada por la Ley a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del antes mencionado decreto, en el cual se establece lo siguiente: ‘Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgadas por la ley a la República’. Por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito al Poder Público estadal, es menester hacer referencia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, que establece: ‘Artículo 98.- “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios. Artículo 101.- ‘Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.’ Por lo tanto, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, se advierte que a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y sus empresas filiales, como lo es el caso bajo análisis (CVG Promociones Ferroca, S.A.) le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, Así se declara.”

En tal sentido, atendiendo a la norma citada y la jurisprudencia en referencia, con respecto al procedimiento administrativo previo, de manera complementaria se observa que en sentencia del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, suscritos entre la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. con CEDEL Casa de Bolsa Compañía Anónima, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue: ‘...Omissis... el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del Tribunal) (Actualmente el artículo 54 aludido en la sentencia transcrita se refiere al 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)

Con base en la jurisprudencia citada, se puede afirmar en primer lugar que la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) es una persona jurídica estatal, por lo que concluye este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, son extensivos a aquellas empresas del Estado que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República. Ello así de acuerdo al contenido del artículo 35, citado anteriormente, se extrae de su numeral 3 que es una causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les otorga tal prerrogativa y tal es el caso de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA).
En concordancia con lo anterior, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República denominado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra La República”, establece en su artículo 74 lo siguiente:
“Artículo 74: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN evidencia el incumplimiento del aludido requisito relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de, en este caso, reconvención presentada por el abogado ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL), contra la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) (Vid. folios 154 al 164, específicamente la reconvención riela en el folio 162 y su vuelto, de la primera pieza del expediente), pues se insiste, en que siendo la reconvención una acción autónoma en la que el demandado tiene la oportunidad de demandar al demandante y en tal sentido debe ser objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad o no, al igual que con la demanda originaria del proceso, se ESTIMA que, por tanto, la omisión del procedimiento administrativo previo, se traduce en una prohibición de Ley de admitir la reconvención propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial supra analizado, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención interpuesta y siendo que su interposición conllevó a la declaratoria de incompetencia del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (Vid. los folios 02 al 04 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente), por razón de la cuantía estimada en la reconvención, la cual fue de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) (Vid. Folio 163 en su vuelto, de la primera pieza del expediente judicial), en consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado ordena la remisión de la presente causa a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines del pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para continuar conociendo de la presente demanda. Así se declara.





-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE la reconvención interpuesta; y,
2.-ORDENA remitir al expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2016-000035