REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2011-000112
DEMANDANTE: Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.581.
ABOGADA ASISTENTE: Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120.
DEMANDADO: Wilmen Gilberto Lozada Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.131.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120, solicitó se notificará al padre de su hija, el ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificado a los fines que se revisará la Obligación de Manutención y que la misma fuera aumentada, de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Asimismo, solicitó una medida preventiva con relación al salario y/o beneficios del demandado, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) o en su defecto el 30%. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia por revisión de la obligación de manutención, signada bajo el Nº 54-2010, copia fotostática de su cédula de identidad y de la adolescente.
En fecha 16 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolecente. Por cuanto el demandado podía ser localizado en la ciudad de Valencia, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que practicará la notificación del demandado.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120, quien solicitó que se oficiará al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que remitieran las resultas del exhorto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que remitieran las resultas del exhorto.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 2012/043 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por el abogado Tomas Brito, en su condición de Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, mediante el cual remiten exhorto librado por ese tribunal, recibido en esa unidad por error, sin cumplir.
En fecha 08 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120, en la cual informó nueva dirección del demandado a los fines que se librará nuevamente la boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que practicará la notificación del demandado.
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120, quien solicitó que se oficiará al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que remitieran las resultas del exhorto.
En fecha 03 de agosto de 2012, se ordenó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que remitieran las resultas del exhorto
En fecha 08 de enero de 2013, por correspondencia oficio Nº GP02-C-2012-000810 de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada Marianne Alarcón Aponte, en su condición de Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), mediante el cual remiten resultas del exhorto librado por este tribunal, debidamente cumplido.
En fecha 09 de enero de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de enero de 2.013, se fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día miércoles treinta (30) de enero de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) entre los ciudadanos Anarelys Nacary Quiroz Mendoza y Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de enero de 2013, siendo día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Anarelys Nacary Quiroz Mendoza y Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, antes identificada, quien solicitó una nueva oportunidad y la misma fue fijada para el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 02 de abril de 2013, por cuanto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, no hubo despacho por cuanto la juez, se encontraba de reposo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Anarelys Nacary Quiroz Mendoza y Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificados, a los fines de informarles que una vez constará en autos la última de las notificaciones de las partes se procedería a fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, en esa misma fecha se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Valencia), a los fines que practicará la notificación del demandado.
En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandante, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió por correspondencia oficio Nº GP02-C-2013-000269 de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por la abogada María Alejandra Rufo, en su condición de Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), mediante el cual remitió las resultas del exhorto librado por este Tribunal, sin cumplir.
En fecha 07 de octubre de 2013, se instó a la demandante a que consignará la dirección exacta del demandado, a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación
En fecha 14 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encuentra.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de enero de 2.013, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 421-2.016 y se publicó siendo las 10:21 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2011-000112
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