REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000275
DEMANDANTE: Eliana Josefina Páez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.696.
ABOGADA: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Víctor Alfonso Páez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.726.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 17 de octubre de 2014, la ciudadana Eliana Josefina Páez Navas, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se notificará al padre de su hija, el ciudadano Víctor Alfonso Páez Castillo, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales. Asimismo, solicitó que se fijará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Además, solicito que el padre de su hija aportará la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para costear los decembrinos, que comprende, ropa, calzado y regalo de navidad. Igualmente, solicitó que se fijará el monto o porcentaje en que el padre de su hijo debía aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Dignidad” de la población de Burere de la parroquia Las Mercedes.
En fecha 20 de octubre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. Por cuanto el demandado podía ser localizado en el caserío La Cero, entrada Los Chaguaramos, casa Nº 22326, estado Yaracuy, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (San Felipe), a los fines que practicará la notificación del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 02 de febrero de 2015, se recibió por correspondencia oficio Nº 269 de fecha 23 de 2015, suscrito por la abogada Ana Matilde López, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy-San Felipe, mediante el cual remitió las resultas del exhorto librado por este Tribunal, sin cumplir.
En fecha 03 de febrero de 2015, se instó a la demandante a que consignará la dirección exacta del demandado, a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación y darle continuidad al procedimiento.
En fecha 13 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encuentra.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de octubre de 2014, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 423-2.016 y se publicó siendo las 10:36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2014-000275
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