REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000270
Solicitantes: Milagro De Los Ángeles Pérez Arroyo y Cirilo José Escobar Olarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.254.801 y V-25.144.216, respectivamente.
Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Milagro De Los Ángeles Pérez Arroyo y Cirilo José Escobar Olarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.254.801 y V-25.144.216, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Cirilo José Escobar Olarte, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Milagro De Los Ángeles Pérez Arroyo, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para la Obligación de Manutención.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Cirilo José Escobar Olarte, ya identificado, compartirá con su hijo los fines de semana y los días de semana, que al padre se la haga posible en virtud de su trabajo; En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna con ambos padres, de igual manera compartirán con el padre el día del padre, tomando en cuenta siempre la opinión del niño, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 478 - 2.016 y se publicó siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2016-000270
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