REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000245
Demandante: Roque Jesús Lucena Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.006.
Abogada asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: Arianna Maddali Pereira Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.965.
Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 04 de octubre de 2.016, el ciudadano Roque Jesús Lucena Verde, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se notificará a la madre de su hija, la ciudadana Arianna Maddali Pereira Villanueva, ya identificada a fin de ofrecer por la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 bs) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado y vestido, así como el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad. Igualmente, ofreció la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de aumento anual por la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó se fijará un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de compartir más tiempo con su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 05 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 11 de octubre de 2.016, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 17 de octubre de 2.016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 18 de octubre de 2.016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2.016, se fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día viernes veintiocho (28) de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Roque Jesús Lucena Verde y Arianna Maddali Pereira Villanueva, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2016, siendo día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Roque Jesús Lucena Verde y Arianna Maddali Pereira Villanueva, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo:“ Yo Roque Lucena, ofrezco la cantidad de diez mil bolívares (10.000bs), mas el cincuenta por ciento 50% de los demás gastos. Tales como educación, salud, recreación, calzado y vestido. Igualmente los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad, dichos gastos serán compartidos. Solicitamos se nos realice un informe social y psicológico a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar con la niña. Sin embargo Yo Roque Lucena solicito compartir con mi hija, entre semana a partir de las 5:00 p.m hasta las 7:00 p.m. Seguidamente la ciudadana Arianna Maddali Pereira Villanueva, señala acepto lo propuesto por el padre de mi hija y me comprometo a cumplirlo a cabalidad. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio trece (13) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Roque Jesús Lucena Verde y Arianna Maddali Pereira Villanueva, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Roque Jesús Lucena Verde, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado y vestido. Igualmente, los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad, dichos gastos serán compartidos por ambos. Se fija Régimen de Convivencia Familiar con la niña de la siguiente manera: El ciudadano Roque Jesús Lucena Verde, ya identificado, compartirá con su hija de lunes a viernes, a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m), previa comunicación con la madre de la niña. Se considera necesaria la realización de un informe social y psicológico, a los fines de evidenciar la posibilidad de cambiar el Régimen de Convivencia Familiar y la niña pueda pernoctar con el padre. Libranse boletas de notificación.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de octubre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 479 – 2.016 y se publicó siendo las 2:12 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000245
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