REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016
205° y 156°
Asunto : KP01-S-2016-012294
JUEZ: Abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIO: Abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: RAFAEL SIMON SUAREZ SIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.976
DEFENSA PRIVADA: Abogado PEDRO LUIS MEDINA.
VÍCTIMA: Niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ARNADYS JESUS ALVARADO PIÑA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia establecida en el artículo 80 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra Mujer del Circuito Judicial del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL SIMON SUAREZ SIRA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“… la niña manifiesta que se encontraba en compañía de sus amiguitos, (niños) cerca de la casa del ciudadano antes mencionado, ya que enfrente a la casa de este ciudadano, hay una árbol (sic) donde todos los niños iban a buscar mango para luego comerlos juntos, dicho ciudadano llama a la niña víctima, mediante engaños y señas, por medio de la manipulación le dice a la niña entrara para darle un billete para que comprara chucherías. (Vbt víctima)(sic), a lo que la niña llega cerca de la puerta de la casa (rancho) del ciudadano mejor conocido en el sector como “MAYINBU” toma la mano de la niña ingresándola al rancho, despojando a la niña de su ropa intima (sic), dejándola desprovista de su ropa, sin que nada le cubriera sus partes intimas (sic), por lo que el ciudadano RAFAEL alias “MAYIMBU”, procede a quitarse su ropa interior introduciendo su miembro (pene) en la boca de la niña, vbt víctima (sic) así como tocar sus partes intimas (sic) con su mano, también refiere que le dio un beso en su boca diciéndole que ella era su novia, así mismo la víctima relata que escucha cuando una de sus amigas le estaba llamando, por lo que se viste saliendo de la casa del ciudadano RAFAEL por lo que la niña le responde que el ciudadano “MAYIMBU” la había llamado, momento en el cual la ciudadana ANA, observa que dicho ciudadano se asoma por la ventada (sic) de su casa, y le pregunta para que había llamado a su hija a lo que responde que solo la estaba ayudando con un billete, siendo interrumpido por la niña víctima, la cual le refiere a su madre que eso era mentira que el le había dicho que era su novia y le había dado un beso en la boca ”.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Yo no la toqué, la gente me iba matando, yo perdí casa, perdí. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “estamos en la oportunidad de poder desarrollar lo que establece el artículo 57 de la constitución que implica reconocer que debemos tener orden y disciplina y obligaciones con lo que nos regula en la metería penal y velar por el interés constitucional que rige en el proceso que se viene desarrollando en el artículo 2 de nuestra constitución, nos motiva es cumplir con el objetivo que el expediente sea analizado por lo tanto la fase preliminar tiene una función primordial e invoco la sentencia del ponente Francisco Carrasquero López de la acusación formal en la fase media, sobre el pronunciamiento que admite justicia, realizar el análisis que sustenta el escrito acusatorio y en esta fase hay que tener el control que se cumplan los requisitos formales para se admita la acusación, la defensa hace necesario que este control tiene que tener unos elementos serios y contundentes porque aquí se desarrolla lo contenido en artículo 18 del código orgánico procesal penal, es necesario invocar el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que exista la garantía de los principios. se mantenga el principio contradictorio y pasemos a analizar las máximas experiencias y la lógica, evitar sobre todas las cosas que estemos en presencia en lo que se llamaba la pena del banquillo, la ecuación presentada por el Ministerio Publico debe cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 2 una relación clara. 3 los fundamentos de la imputación. 4 la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5) el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico presenta una acusación no muy clara, oscura, lo cual es incongruente no tiene lógica y solo presenta incoherencia, la calificación invocada por el Ministerio Publico también es necesario resaltar que el encabezamiento y la tercera parte tiene error, la ley nos dice equidad, igualdad, ruego a este Tribunal se pronuncie de acuerdo al análisis de los elementos presentados en la acusación fiscal y en función de lo que establece el artículo 308 numerales 3,4 5, con respecto a la acusación solicito que no sea admitida por no reunir los elementos de convicción y se declare el sobreseimiento de la causa contenida articulo 300 en el numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación del delito esta defensa considera que la precalificación sería actos lascivos la cual está enmarcada en el articulo 45 e la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es una facultad de magistrado dar una calificación diferente a la solicitada por el ministerio público, solicito revisión de la medida. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Observa este Tribunal que, que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de mayo de 2016 cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, considera, quien acá juzga que, el Ministerio Público presenta una acusación basada en una supuesta declaración de la niña víctima, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Norte, El Cují, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual surgen nuevos hechos que no habían sido asomados con anterioridad ni por la niña ni por la madre o testigos, lo cual es suspicaz, y más aún cuando en fecha 15 de Abril de 2016, el Ministerio Público solicitó al Tribunal acordara la realización de la Prueba Anticipada de declaración a la víctima, lo cual se ordenó y fue diferida en cinco (05) oportunidades y finalmente declarada desierta en virtud del poco interés prestado por la representante de la víctima y finalmente por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien estaba debidamente notificado. La obtención de las pruebas deben necesariamente cumplir con todas las garantías establecidas para revestirse de legalidad y pertinencia y asegurar la observancia de la contradicción y control por parte del Imputado y su defensa técnica. Observa este Tribunal que, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, resultan insuficientes para sostener una acusación por el delito de Abuso Sexual en contra del acusado, con altas probabilidades de condena, por lo que es ajustado a derecho apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITIR PARCIALMENTE DICHA ACUSACIÓN, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado por el artículo 45, en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, es procedente admitir todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un medio de prueba sino un medio de defensa, con el cual puede solicitar la práctica de cualquier diligencia tendiente a desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, se le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se dio lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que, estando libres de todo juramento, coacción o apremio, expone lo siguiente: “Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se leyó el precepto jurídico aplicable, se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
En este estado el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, ejerce recurso de apelación, con efecto suspensivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 430 (aunque por un lapsus mentis invocó el artículo 403), “en virtud del cambio de precalificación jurídica del delito, ya que el ciudadano es el sujeto activo y en virtud de que realiza el hecho punible solicito y hago uso del recurso de efecto suspensivo y solicito se remita las actuaciones al tribunal correspondiente y en virtud de la revisión de medida que solicito en base a que se otorga la libertad al imputado. Es todo”.
Se le indica que el recurso está siendo ejercido anticipadamente en vista de que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento en torno a la revisión de la medida, por lo cual el Tribunal pasa a terminar de decidir.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SIMON SUAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.976, pero apartándose de la Calificación dada por el Ministerio Público y encuadrando los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado por el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado RAFAEL SIMON SUAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.976, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, dado que el referido ciudadano hizo uso del Principio de Admisión de los Hechos, se aplica la rebaja de un tercio de la pena, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena integra a cumplir de, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la sexualidad sana.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON SUAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.976, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL SIMON SUAREZ SIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.976, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda oir la apelación y abrir Cuaderno Separado para remitir lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la Mujer y remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
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