REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-008421
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, según consta en acta de audiencia de fecha 07/06/2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se constituye el Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, conformado por la ciudadana Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, la secretaria Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ y el alguacil designado CHIRINOS WILDERYS, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Se deja constancia que la representación fiscal asume la representación de la víctima. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 16° del Ministerio Público: Los hechos ocurridos los cuales denuncia la tía de la niña, la cual ese día la mando a llevar un arroz a esa casa, ella entra y no ve a la niña, así que entra al cuarto y ve a niña sin su vestimenta de la parte de abajo y la cual la niña indica que el ciudadano la toma de la mano y la lleva al cuarto, por lo que esta representación fiscal sostiene la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art.80 del codigo penal y el agravante del art.217 de la LOPNA , solicito sea admitida la experticia psicología y la experticia de reconocimiento técnico de análisis hematológico y seminal de fecha 03 de febrero del 2016 , es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondió cada uno por separado lo siguiente: tengo dos años de relación con la señora katiuska le dije que me regalara arroz y me mando a la niña. La niña entra al cuarto y en eso llega la señora formando un escándelo y diciendo que yo violaba a la niña, Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que la misma, en este caso no existen los elementos que reúnan para calificar a la niña, no hubo penetración por parte de mi defendido, no existe tentativa porque se hace o no se hace un delito. Rechazo la acusación de la fiscalía , solicito el cambio calificativo dado que no llena los extremos del articulo 43 de la ley especial, solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley y en nombre del Estado se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, contra de ISRRAEL JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.703.674, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que este juzgador se acoge a la calificación jurídica peticionada por el Ministerio Publico VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del código penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 16° del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes. Con excepción de la experticia psicología y la experticia de reconocimiento técnico de análisis hematológico y seminal de fecha 03 de febrero del 2016. de En este estado la ciudadana Jueza le impone a los imputados del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo informó que este es el momento para hacer uso del derecho a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: PARA EL IMPUTADO ISRRAEL JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.703.674 “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa Privada: solicito se aplique la pena correspondiente. Se le cede la palabra al fiscal: Luego de la admisión de los hechos del ciudadano imputado solicito se le aplique la pena correspondiente. TERCERO: En virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano ISRRAEL JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.703.674 este Tribunal lo condena a cumplir la pena: CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley establecida en el articulo 69 numeral 2, relacionada con la inhabilitación Política. y de conformidad con el artículo 70 de la ley especial Se le impone la obligación de realización Talleres de Orientación y atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y a evitar la reincidencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad las establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 4. 1.- prohibir para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencia de persecución por parte de este. QUINTO: acuerda un régimen de presentación por cada 15 días…”. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA
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