REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Octubre del 2.016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-015314 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-015314 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: DAISY DEL CARMEN HERNANDEZ SERRANO
IMPUTADO: GERMAN JOSE MEJIAS BLANQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana: DAYSE DEL CARMEN HERNANDEZ SERRANO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 97 y 96 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, en concordancia con el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima DAISY DEL CAMRNE HERNANDEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.981, de 41 años de edad, teléfono; 0416.995.92.84, quien expone bajo juramento lo siguiente: “yo no lo denuncie, nosotros estábamos en la casa viendo televisión, yo llegue y me pare de la cama fui a tomar agua, estábamos hablando y él me dice no me ignores, yo le digo yo no te estoy ignorando y sigo despalda, y me vuelve a decir, y vino y me empujo y le dije no me estés empujando, y mi hijo es muy nervioso y empezó a decir deja a mi mama y el salió corriendo a la cocina abrió la puerta con el cuchillo y ahí lo agarraron unos vecinos, y Salí con ellos, ellos llamaron a la policía, me montaron en la patrulla y el estaba ahí, le dije que yo no lo iba a denunciar que lo único que yo quería es que él se fuera de la casa y que tengamos una orden de alejamiento para que no pase a mayores, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿indique que vinculo tiene con el ciudadano? R: soy su pareja, ¿tiempo de relación? R: tres años, ¿hijos en común? R. no tenemos, ¿ha ocurrido este tipo de hechos parecidos? R: no solo discusión, el nunca me ha golpeado, ¿indique como es el trato del ciudadano? R: el me trata bien, hemos tenido buena comunicación, lo que pasa es que él se pone bravo, el y yo nos sentamos y hablamos, nuestra relación había estado bien, es todo no más preguntas, las partes no tiene preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: GERMAN JOSE MEJIAS BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.160.013, nacido en SANTA TERESA ESTADO MIRANDA el día 14-05-84, Hijo de; MARIA BLANCA (V) Y ROSPECTO MEJIAS (V), de 32 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIOS CHAGUARAMOS, GUARICO CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 13, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La Defensa Privada, expuso: “esta defensa técnica actuando de conformidad con el artículo 2 de la ley orgánica de la defensa pública, vista las actuaciones procesales y oído el verbatum de la denunciante solicita a este digno tribunal considere imponer las siguientes medidas, del articulo 90 ordinal 1º y 13º, referido este a la prohibición reciproca de ambos agredirse, del articulo 95 ordinal 7º, del articulo 242 ordinal 9, y se opone al artículo 95 ordinal 1º, con fundamento al derecho al trabajo. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GERMAN JOSE MEJIAS BLANQUEZ, los hechos denunciados por la victima, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DEYSI DEL CARMEN HERNANDEZ SERRANO, a los fines que le sea practicado el Triaje ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, 3º la salida del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo retirar su enseres personales, herramientas de trabajo, con un tercero, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado, asimismo, en atención al interés superior de la niña, se mantiene incólume los derechos inherentes consagrados en nuestra Constitución; En atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirá durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.
En tal sentido, esta juzgadora una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, y en atención al verbatum de la victima mediante el cual la misma manifestó: “yo no lo denuncie, nosotros estábamos en la casa viendo televisión, yo llegue y me pare de la cama fui a tomar agua, estábamos hablando y él me dice no me ignores, yo le digo yo no te estoy ignorando y sigo despalda, y me vuelve a decir, y vino y me empujo y le dije no me estés empujando, y mi hijo es muy nervioso y empezó a decir deja a mi mama y el salió corriendo a la cocina abrió la puerta con el cuchillo y ahí lo agarraron unos vecinos, y Salí con ellos, ellos llamaron a la policía, me montaron en la patrulla y el estaba ahí, le dije que yo no lo iba a denunciar que lo único que yo quería es que él se fuera de la casa y que tengamos una orden de alejamiento para que no pase a mayores”, no presentando la misma lesión en su humanidad, actuando conforme a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano GERMAN JOSE MEJIAS BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.160.013, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante y respetuosa de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, y en atención al verbatum de la victima mediante el cual la misma manifestó: “yo no lo denuncie, nosotros estábamos en la casa viendo televisión, yo llegue y me pare de la cama fui a tomar agua, estábamos hablando y él me dice no me ignores, yo le digo yo no te estoy ignorando y sigo despalda, y me vuelve a decir, y vino y me empujo y le dije no me estés empujando, y mi hijo es muy nervioso y empezó a decir deja a mi mama y el salió corriendo a la cocina abrió la puerta con el cuchillo y ahí lo agarraron unos vecinos, y Salí con ellos, ellos llamaron a la policía, me montaron en la patrulla y el estaba ahí, le dije que yo no lo iba a denunciar que lo único que yo quería es que él se fuera de la casa y que tengamos una orden de alejamiento para que no pase a mayores”, no presentando la misma lesión en su humanidad, actuando conforme a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano GERMAN JOSE MEJIAS BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.160.013, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano GERMAN JOSE MEJIAS BLANQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.160.013. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria
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