REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 047014 C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Nº 147 y 163 de fechas cinco (05) y veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Visto asimismo que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente y se dictó auto fijando para el tercer (3er.) día hábil siguiente la oportunidad para proveer acerca de la presente causa.

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad observa que el acto impugnado emana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del Juzgado).
De igual forma la Sala Constitucional, en decisión Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, señalando que:

“(...) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.
(…)
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide. (…)” Resaltado de la Sala.
En consecuencia, se acuerda pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria accidental,

Mari Carmen Reboredo

Exp. N° AP42-G-2016-000195
BSB/MCR/ evsl /msb