REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 31 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16465

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELDER COROMOTO MENDEZ VARELA y HECTOR JESÚS SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.335.654 y V-9.418.043, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ELDER COROMOTO MENDEZ VARELA y HECTOR JESÚS SILVA FLORES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de julio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 24/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELDER COROMOTO MENDEZ VARELA y HECTOR JESÚS SILVA FLORES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de julio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del Banco Sofitasa, cuenta de ahorro N°0137-0021-44-0002356782, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del 20% anual, según sea el aumento de los ingresos del padre. Ambos padres coadyuvaran en un 50% cada uno de los gastos establecidos en el artículo 365 de la LOPNNA. El padre entregara a su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes al Bono Vacacional, y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes al Bono Navideño, ambos bonos tendrán un ajuste anual igual al de la obligación alimentaría. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, de común acuerdo con la madre respecto a su hijo, respetando siempre las horas de estudio del adolescente, en vacaciones será un régimen abierto, producto del mejor acuerdo del cual disfrutará la mitad de ellas tanto con su padre, como por la madre. Cada uno de los padres podrá sacar de vacaciones, de forma separada a su hijo, dentro y fuera del país dándose por entendido y con carácter indefinido que poseen desde ya y ambos, la autorización reciproca para que puedan viajar dentro y fuera del país con el adolescente. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM