REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-O-2016-013677
JUEZ PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: DAVID VILORIA YEPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.308.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BELIMAR ARENAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.785.
NIÑO: XXX, de seis (06) años de edad, nacido el 18/10/2010.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial, de fecha 05/08/2016.
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del amparo interpuesto en fecha 11/08/2016, por la abogada en ejercicio BELIMAR ARENAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.785, quien es apoderada judicial del ciudadano DAVID VILORIA YEPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.308.583, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de la decisión de fecha 05/08/2016, quedando distribuida la causa al Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, quien se inhibió de conocer de la causa en fecha 12/08/2016, siendo distribuida a este Tribunal Superior Tercero y recibida en fecha 11/10/2016.
-II-
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Tercero para decidir observa:
En fecha 17/10/2016, se dio entrada, se declaró competente y se admitió la acción de amparo constitucional contra presuntas violaciones de los artículos 26, 49, 83 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial observándose en el mismo que en fecha 31/10/2016 la abogada BELIMAR ARENAS PEREZ antes identificada, presentó escrito mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional.
Observa este juzgador de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, que en fecha 31 de octubre de 2016, la Abogada BELIMAR ARENAS PEREZ ya identificada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia constante de (01) folio útil mediante la cual desiste del amparo ejercido ante este Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que el día de ayer lunes 31/10/2016, la abogada BELIMAR ARENAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la presunta parte agraviada en virtud que la acción de amparo fu ejercida contra una presunta omisión realizada por la Jueza del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo cual ésta no tiene interés en que el amparo constitucional prosiga.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por el accionante, su voluntad en desistir formalmente de la acción de amparo, interpuesta contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 05/08/2016, en el asunto AP51-V-2016-265, dicho desistimiento consta en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, cuyo objeto puede disponer. En efecto, se trata del desistimiento sólo del amparo constitucional, en el entendido de que no se trata del desistimiento del asunto principal que dio origen a esta causa -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte para la procedencia del desistimiento-
Conforme a las consideraciones antes plasmadas, considera esta Alzada actuado en sede constitucional que, el desistimiento planteado está ajustado a derecho y puede ser homologado por este Tribunal, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por lA abogad BELIMAR ARENAS PEREZ, inscrit en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131785, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID VILLORIA YEPEZ, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional signado bajo el Nº AP51-O-2016-013677, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
En Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-O-2016-013677
OTJ/MH/Marianna
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