PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000239
Vistas la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016 por la ciudadana MARIFE KARIELIS DURANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.965, parte demandante en la presente causa con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, representada por el Abogado JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.977, relativa ha:
1. (sic) “…(omissis) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Público[Registro Inmobiliario del Municipio Guanare] de fecha 14 de diciembre de 2.011, el cual quedó inscrito bajo el Número 2011.12007, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
Sobre el particular peticionado, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
En correspondencia con lo expresado, los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo que de seguidas se cita:
Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
Art. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medida:…omissis…
Parágrafo Primero: Además de la medida preventiva anteriormente enumerada, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos y del derecho que se reclama.
En el caso sub-iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Divorcio Contencioso, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de la referida medida el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.
En tal sentido es de advertir, que a los fines y efectos jurídicos, la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito de demanda en cuyo contenido se solicita la medida preventiva supra invocada, los instrumentos tendentes a servir, para el proceso, como medios de prueba de los hechos invocados así como de la titularidad del bien del cual se deriva la cualidad con la que actúa sobre el derecho reclamado, circunstancia ésta que permite a quien decide la revisión y análisis de los documentos o pruebas aportadas y a la luz de la óptica jurídica providenciar lo conducente. Establecido lo anterior y dado que el juez está obligado a revisar exhaustivamente las pruebas aportadas para determinar la procedencia de la medida solicitada y su providencia debe en todo caso sujetarse a lo alegado y probado en autos conforme a la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la demandante emite pronunciamientos y afirmaciones acerca de hechos que estima contrarios a las garantías de sus derechos y además ilustra a este Tribunal con documentales que consigna en el escrito de demanda sobre los cuales sienta el fundamento de los hechos alegados.
En correspondencia a lo establecido y en apego estricto a las normas contenidas en el artículo 466 de la LOPNNA y de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del CPC, estima quien juzga que si logró comprobar en su escrito de demanda y los recaudos que le acompañan la existencia del fumus bonis iuris y del perículum in mora, lo cual significa que si cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de la medida solicitada por cuanto acompañó las pruebas pertinentes a los fines de demostrar los actos de disposición que exceden de la simple administración sobre bienes que constituyen a todo evento patrimonio de la comunidad conyugal, razonado a ello, quien juzga considera procedente la medida cautelar solicitada en el particular 1 descrito en el inicio del presente pronunciamiento. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Público [Registro Inmobiliario del Municipio Guanare] de fecha 14 de diciembre de 2.011, el cual quedó inscrito bajo el Número 2011.12007, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, participándole de la presente resolución.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida ordenada. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Rene Antonio Briceño
La Secretaria,
Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas.
RAB/Lbba/Katy Pacheco.-
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