FUENMAYOR HECTOR, S/2. IBARRA PEÑA JHONNY, S/2. FERNANDEZ URDANETA, S/2. DUARTE MELENDEZ); en la que dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DIOANNY JOSE ACURERO YORIS.

3) Acta de Notificación de Derechos de imputados de fecha 26/09/2016, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana;

4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/09/2016, oficio N° 0807, suscrita por los funcionarios Actuantes Detective. FRANLIS RIVERO y Detective. JESUS RIERA, adscritos a la Sub Delegación Dabajuro, Delegación Estadal Falcón (CICPC); en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el Sector la Cuchara de la parroquia Mene Mauroa, del Estado Falcón, a fin de realizar la inspección técnica.

5) Constancia Medica de fecha 26-09-16, suscrita por el Dr. Luis David Gómez, practicada a la adolescente M.B.P.P. (identidad omitida), en el hospital I Dr. Rómulo Farias de Mene Mauroa, en la cual presento múltiples lesiones.


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.