REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 08 de octubre de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001724


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano DEULIN FANEITE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLITZA MARGARITA MIQUILENA LEAL, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano DEULIN FANEITE, demás datos de identificación se desconocen, residenciado avenida Rómulo Gallegos diagonal a Villa Zaragoza casa de tres plantas, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante YOLITZA MARGARITA MIQUILENA LEAL en fecha 06/08/2010 ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, que denuncia al ciudadano DEULIN FANEITE, manifestando que el día 06/08/2010, aproximadamente a las 08:00 horas de noche, se encontraba en compañía de un primo visitando a su hermana, la cual tiene un kiosco en la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente al lado de la residencia del ciudadano que denuncia, al llegar su primo estaciono su vehículo abarcando parte de la entrada del estacionamiento del ciudadano Deulin Faneite; al rato llego el señor tocando corneta, que su primo salio a mover su vehículo y este bajo de su carro y comenzó a insultarlo, que ella se metió a tratar de calmar la situación y el ciudadano Faneite casi le pego, le dijo muchas groserías y la amenazo, diciendo que no sabían con quien se metían.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle algún daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”

De tal manera que al analizar bajo las condiciones en las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano DEULIN FANEITE, amenazo con golpear a la ciudadana YOLITZA MARGARITA MIQUILENA LEAL. Asimismo, para constatar o comprobar el delito de AMENAZA, es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos los cuales no fueron recabados en la investigación iniciada el día 06/08/2010, ya que solo constan en las actuaciones: la denuncia formulada por la víctima ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón; sin embargo dichos elementos no son suficientes, para presentar un acto conclusivo distinto al presente, ya que habiendo trascurrido mas del tiempo legal para realizar la investigación la misma no arrojó resultados distintos, no pudiendo de dichos resultados fundamentar un acto conclusivo acusatorio; y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la vindicta pública. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano DEULIN FANEITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano DEULIN FANEITE, demás datos de identificación se desconocen, residenciado avenida Rómulo Gallegos diagonal a Villa Zaragoza casa de tres plantas, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLITZA MARGARITA MIQUILENA LEAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIA
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA