REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016
206° Y 157°

PARTE SOLICITANTE: NARETH CAROLINA PÉREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.971.
ABOGADA ASISTENTE: ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.960 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA)

EXPEDIENTE: Nº 8636

En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se recibe por distribución la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana NARETH CAROLINA PÉREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.971, asistida en este acto por la abogada ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.960.
En esta misma fecha se le da entrada y se tiene para proveer.
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo observa lo siguiente, que en el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana NARETH CAROLINA PÉREZ TORRES, supra identificada y de este domicilio, recae igualmente sobre los niños FABRIZIO JOSÉ ARTEAGA PÉREZ y MAURICIO JOSÉ ARTEAGA PÉREZ, de nueve (09) años de edad el primero, y el segundo de ocho (08) años de edad, quienes son hijos del de cujus JOSÉ ANTONIO ARTEAGA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.846, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de mayo del dos mil dieciséis (2016).
Por tal motivo este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su Artículo 3.
Igualmente establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el articulo 177, que invoca:
“…omissis… literal k) justificativos para perpetua memoria y demas diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algun derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamniento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,


Exp. N° 8636
YGRC/GMS/yp































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016
206° Y 157°

PARTE SOLICITANTE: NARETH CAROLINA PÉREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.971.
ABOGADA ASISTENTE: ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.960 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA)

EXPEDIENTE: Nº 8636

En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se recibe por distribución la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana NARETH CAROLINA PÉREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.971, asistida en este acto por la abogada ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.960.
En esta misma fecha se le da entrada y se tiene para proveer.
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo observa lo siguiente, que en el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana NARETH CAROLINA PÉREZ TORRES, supra identificada y de este domicilio, recae igualmente sobre los niños FABRIZIO JOSÉ ARTEAGA PÉREZ y MAURICIO JOSÉ ARTEAGA PÉREZ, de nueve (09) años de edad el primero, y el segundo de ocho (08) años de edad, quienes son hijos del de cujus JOSÉ ANTONIO ARTEAGA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.846, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de mayo del dos mil dieciséis (2016).
Por tal motivo este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su Artículo 3.
Igualmente establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el articulo 177, que invoca:
“…omissis… literal k) justificativos para perpetua memoria y demas diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algun derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamniento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,


Exp. N° 8636
YGRC/GMS/yp