REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 06 de octubre de 2016.
DEMANDANTE: JORGE LUIS REYES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.277.823 debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO GIMENEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito 184.366.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IMAGEN DEL CENTRO, C.A., en la persona de su administradora ciudadana MARITZA DE BAGUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 1.362.553 y CORPORACION INTEGRA GTVZ, C.A., en la persona de JEAN PAUL RIVAS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.977.106
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº: 9635
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Ordenado como ha sido en el auto de admisión de demanda de fecha 05 de Agosto del presente año en curso, abrir el cuaderno de medida preventiva solicitado por la parte accionante en el libelo de demanda; Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, fundado en el articulo 588 Nº 3 del Código De Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
“…Solicito medida de: PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, debido a que existe el riesgo manifiesto de que las partes demandadas sigan con la actitud contumaz con respecto al cumplimiento de la obligación adquirida con el contrato, y evidencia clara de todo ello es el hecho de que han transcurrido años desde que se celebro dicho contrato y no han existido medios alternativos suficientes para lograr que cumpla. Dicha medida la solicito sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El viñedo, Avenida Monseñor Adam, Edificio Costa Azul, Piso 3, Apartamento signado con el N° 14, en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y datos de registro fueron mencionados anteriormente, siendo dicho apartamento el objeto del contrato de opción a compra venta…” Para el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la forma procesal, como lo son: la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Con relación al primero de los requisitos, (Fumus Boni Iuris), su verificación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no debe prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar, sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto a la procedencia del segundo de los requisitos, (Periculum In Mora), ha reiterado pacíficamente tanto la jurisprudencia como la doctrina, que aquel no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, y a la dificultad o imposibilidad de reparación, bien por la demora del juicio por las acciones que el demandado tome durante el tiempo que tarde la tramitación de aquel y que pudiera afectar, burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En el presente juicio y dado lo anterior, se encuentra demostrada la necesidad de la medida, con el hecho de que no se ha ejecutado al 100% el contrato de opción a compra- venta realizado entre las partes, aun cuando ya mi persona efectuo mas de la mitad de mis obligaciones, faltando una tercera que no se ha cumplido por causa de los demandados, que de ninguna manera pesar de los años que han pasado ya, han querido voluntariamente cumplir con sus obligaciones, pero en su momento, hace casi 10años ya, han querido voluntariamente cumplir con sus obligaciones, pero en su momento, hace casi diez años ya, si dieron buen provecho de mi dinero que dada la cantidad, no hay que hacer grandes cálculos para entender que esta dicha cantidad enormemente devaluado …”
La norma invocada como sustento de la medida cautelar, dispone:
Artículo 588 Nº 3
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribual puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
La prohibición de enajenar y gravar.
A los fines de acreditar al Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, expresamente alegamos que el FUMUS BONI IURIS para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra representado por una parte en el contrato privado de arrendamiento de opción compra venta, , cursante en los folios 08 y 09 de la pieza principal del respectivo juicio, en donde se evidencia el carácter de PROMITENTE de la demandada y del contrato de compraventa, se evidencia la presunción grave de ser cierto que la demandada contiene el carácter de PROPIETARIA, causando como efecto la presunción de la existencia de haber realizado el negocio jurídico consistente en compraventa del inmueble antes descrito entre las partes que conforman el presente juicio; por otro lado se evidencia los presuntos pagos realizado mediante RECIBO, inserto en el folios 32 de la pieza principal del presente juicio; en consecuencia, quien aquí decide le concede un valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, sin que esto signifique el adelantamiento del fondo de la presente controversia tanto en el juicio principal como el desarrollo la incidencia, quedado evidencia la prueba que constituye el presunto grave y las circunstancia esgrimida por el accionante, causando el llenado de este primer requisito exigido por el legislador.
En cuanto al PERICULUM IN MORA el mismo no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia 661 estableció: En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.
Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.
Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, pasa a verificar los requisitos de ley exigido por el legislador, para la procedencia o no de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de la medida cautelar de embargo; aplicando el principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos requerido por la norma establecido en el articulo 585 ejudem.
“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”(27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Citado las normas antes descrita y criterios doctrinales, quien aquí Juzga, evidencia que la parte actora en el libelo de demanda la acción principal es el contrato recompra-venta por incumplimientos de las obligaciones contractuales. En este mismo orden este Tribunal pasa a verificar si el recurrente accionante cumple con los requisitos exigidos imperativo por el legislador establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del código de procedimiento civil. Ahora bien co relación al fonis bonis iuris, no obstante, como quiera que no está exento el Juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, que rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este Juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS REYES PEREZ, supra identificado y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IMAGEN DEL CENTRO, C.A., de un apartamento ubicado en la Urbanización el Viñedo Avenida Monseñor Adams, Edificio Costa Azul, Piso 03, asignado con el N° 14, en la Jurisdicción de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual esta compuesto por un (01) Vestíbulo de entrada, un (01) solo ambiente de estar, comedor, cocina, un (01) baño y una (01) terraza; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros cuadrados (40,94 mts) y sus linderos son; NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento signado con el N° 13; y OESTE: apartamento signado con el N° 15, dicho apartamento le pertenece a la CORPORACION INTEGRA GTVZ, C.A., según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Tercer Trimestre del año 2003, bajo el N° 17, folio 90, del Protocolo Primero, Tomo 20; Lo que demuestra la existencia de la relación jurídica entre las partes que conforman el presente juicio, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del FUMUS BONI IURIS requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente la promitente vendedora no ha realizado la protocolización de la respectiva venta del inmueble antes mencionado y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del presente juicio, o se puedan realizar actos, por parte de la promitente vendedora, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución es el fin del presente juicio, constituidos por un apartamento ubicado en la Urbanización el Viñedo Avenida Monseñor Adams, Edificio Costa Azul, Piso 03, asignado con el N° 14, en la Jurisdicción de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual esta compuesto por un (01) Vestíbulo de entrada, un (01) solo ambiente de estar, comedor, cocina, un (01) baño y una (01) terraza; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros cuadrados (40,94 mts) y sus linderos son; NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento signado con el N° 13; y OESTE: apartamento signado con el N° 15, dicho apartamento le pertenece a la CORPORACION INTEGRA GTVZ, C.A., según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Tercer Trimestre de año 2003, bajo el N° 17, folio 90, del Protocolo Primero, Tomo 20, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto el Tribunal ordena oficiar por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento registrado durante el Tercer Trimestre de año 2003, bajo el N° 17, folio 90, del Protocolo Primero, Tomo 20. Y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se libró oficio N°. 672-2016, a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. 9635
YRC/GS/yc
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