REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Octubre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ WILIANNA ALIDA y BARRIOS LOPEZ RICHARD LENNYN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.219.627 y V-15.362.370, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOBER JOSE SUBERO HOSPEDALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.183.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10667.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ WILIANNA ALIDA y BARRIOS LOPEZ RICHARD LENNYN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.219.627 y V-15.362.370 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YOBER JOSE SUBERO HOSPEDALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.183, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un folio útil (01) presentado el día 31 de Mayo de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 06). Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 16 y 17). En fecha 30 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 18). En fecha 11 de Octubre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0589-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 19).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ WILIANNA ALIDA y BARRIOS LOPEZ RICHARD LENNYN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.219.627 y V-15.362.370 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YOBER JOSE SUBERO HOSPEDALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.183, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil en fecha veintiuno de Septiembre de Dos Mil Seis, ante la ciudadana Abg. Mariangel Lara Castrillo jefe encargado de la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo.…” (Folio 01).
Que, …“Es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado, específicamente en el mes de Enero del año Dos Mil Once, separándonos de hecho desde ese momento, y hasta la presente fecha no hemos reanudado la susodicha relación. …” (Folio 01).
Que…“Nuestro ultimo domicilio conyugal fue establecido en Urbanización la Isabelica, Sector 13, Vereda 18, casa N° 14 de esta ciudad de Valencia…” (Folio 01))
Que, “… De esta unión no se procreo hijo alguno…” (Folio 01)
Que, “… Durante este matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no tenemos nada que reclamarnos…” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Octubre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ WILIANNA ALIDA y BARRIOS LOPEZ RICHARD LENNYN,, observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ WILIANNA ALIDA y BARRIOS LOPEZ RICHARD LENNYN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.219.627 y V-15.362.370 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YOBER JOSE SUBERO HOSPEDALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.183 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Septiembre por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta de Matrimonio bajo el N° 288, Tomo I, Año 2006; vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 288, Tomo I, emitido por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia del estado Carabobo del año 2006, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes Enero del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ WILIANNA ALIDA y BARRIOS LOPEZ RICHARD LENNYN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.219.627 y V-15.362.370 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 288, Tomo I del año 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM)

LA SECRETARIA








Exp. Nº 10667
FR/CN/gbj-