REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000501
ASUNTO: GP31-S-2016-000501
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000168
CLASE: AUTO RESOLUTORIO

Vista la solicitud presentada. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA las presentes resultas como:
UNICO: Título Supletorio Suficiente y Bastante a favor de la ciudadana NEGLY JOSEFINA SECO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.752.777, de este domicilio, asistido por su abogada; sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, según documento de donación protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno (hoy Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) anotado bajo el Nº 10, Folios del 43 al 56 del Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to. Trimestre del año 1.990, que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (152,59 Mts2); consistentes dichas bienhechurías en una casa de habitación y cuyas características son las siguientes: fabricación realizada con fundaciones directas, estructuras de cemento frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabanda, embutido de cableado para el suministro de energía eléctrica, empotramiento de aguas blancas y negras y distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, un (01) garaje, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, cuatro (04) puertas de madera, dos (02) puertas de hierro y seis (06) ventanas; ubicadas dichas bienhechurías en la Urbanización Las Parcelas, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 05-A, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: En 13,99 Mts con vía de acceso de la familia Sambrano, que es su frente. Sur: En 15,76 Mts, con bienhechurías de la familia Flores. Este: En 10,80 Mts, con bienhechurías de la Sra. Aracelis Urquia; y Oeste: En 12,46 Mts, con bienhechurías de la Sra. Gloria Colina. El Decreto de Titulo Supletorio sobre las mejoras a las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejan a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Déjese copia certificada del presente auto en el Copiador de Autos Resolutorios que lleva este Juzgado. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas de la presente solicitud que sean menester del solicitante para serle entregadas; devuélvase también todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se devuelven en original con resultas estas actuaciones, a la parte solicitante, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA