REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000319
ASUNTO: GP31-S-2016-000319
SOLICITANTE: CARLOS ELIO BETANCOURT CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.249.179.-
ABOGADO ASISTENTE: Aixa del C. Matos Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.074.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000319
RESOLUCIÓN Nº 2016-000171 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS ELIO BETANCOURT CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.249.179, debidamente asistido por la abogada Aixa del C. Matos Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.074; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 16 de Junio del año 2.016. Siendo admitida en fecha 21 de Junio del año 2.016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia; asimismo se ordenó la comparecencia del cónyuge del solicitante, ciudadana MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.104.437, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del fiscal, a los fines de que ratificara los hechos narrados por el solicitante en el escrito introductorio de su solicitud.
Señala el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, Folios 189 y 190, Tomo I, Año 1.991, que acompañan inserta al folio dos de la presente solicitud, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Banco Obrero, Calle 11 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon una hija de nombre MICHELLE ALEJANDRA BETANCOURT SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.531.951, nacida el 27 de Abril del año 1.992, tal como consta de la copia fotostática simple de su cédula de identidad, la cual se encuentra inserta al folio tres (03) de la presente solicitud.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 94, Folios 189 y 190, Tomo I, Año 1.991, elaborada el 13 de Julio del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por el solicitante y su cónyuge.
Asimismo, señalo el solicitante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Banco Obrero, Calle 11 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó el solicitante en su escrito introductorio que desde el 25 de Octubre del año 2.004 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido la ciudadana MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.104.437, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día 11/08/2016 (inclusive), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio la ciudadana MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos CARLOS ELIO BETANCOURT CARRASCO y MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio doce (12) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por el ciudadano CARLOS ELIO BETANCOURT CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.249.179, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por el solicitante con la ciudadana MARYOLI MADALIT SOCORRO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.104.437, en fecha 13 de Julio del año 1.991, según acta de matrimonio Nº 94, Folio 189 y 190, Tomo I, Año 1.991, elaborada el 13 de Julio del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el solicitante manifestó que no tienen bienes que liquidar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de Octubre (10) del año 2.016, siendo las 10:34 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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