REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000344
ASUNTO: GP31-S-2015-000344
SOLICITANTE: RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.108.322.-
ABOGADO ASISTENTE: Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.331.-
MOTIVO: Notificación Judicial
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000344
RESOLUCIÓN Nº 2016-000172 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Notificación Judicial, presentada por el ciudadano RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.108.322, asistido por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.331, en fecha 18/05/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 21/05/2015, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 03/06/2015, compareció el abogado Juan Ramón Flores Martínez y solicito se fijara fecha y hora para la practica de la notificación judicial solicitada.
En fecha 04/06/2015, el Tribunal dicto auto advirtiendo al abogado Juan Ramón Flores Martínez que no tenia poder para actuar en la presente solicitud.
En fecha 30/09/2015, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado y solicito se fijara fecha y hora para la practica de la notificación judicial.
En fecha 01/10/2015, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a aclarar el contenido de su solicitud toda vez que lo expuesto en la misma contiene motivos diferentes en cuanto a la fundamentación señalada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 01/10/2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se insto al solicitante a aclarar el contenido de su solicitud toda vez que lo expuesto en la misma contiene motivos diferentes en cuanto a la fundamentación señalada y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha el solicitante no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Notificación Judicial, presentada por el ciudadano RUSCARLIN SUNIN LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.108.322, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000172, siendo las 11:22 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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