REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 04- 10-2016 (folios 36 y 37), por la parte demandada, ciudadano ANGEL ALCIDES VELAZQUEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.240.310, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por los Abogados VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y ELIO RAFAEL LOPEZ, titulares de la cédula de identidad No. 8.006.082 y 10.235.419, Inpreabogado No. 28.174 y 62.869, en el cual expone, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda: Que es requisito sine qua non a los efectos de la admisión de ciertas demandas que se rigen por leyes especiales, el cumplimiento de ciertos requisitos previos regulados por la ley adjetiva y ante los organismos competentes y una vez previa la sustanciación respectiva y su correspondiente decisión o aprobación es lo que puede dar origen al ejercicio de una acción determinada por ante el Tribunal competente. Que en materia de cumplimiento y en las relaciones con arrendamientos inmobiliarios, antes de proceder a la introducción de la demanda se le exige al demandante, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo emitido por el órgano correspondiente con competencia en materia arrendaticia, como lo es la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios y no tramitar previamente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento administrativo, y este órgano al emitir el fallo correspondiente le puede conceder o no la potestad para acudir al órgano jurisdiccional, y en el caso de presentar la correspondiente demanda debe




acompañar entre otros el documento fundamental de la acción el cual es el fallo de la providencia administrativa, sin el cual no sería procedente la admisión de la demanda; por lo que solicita de este despacho se declare la inadmisibilidad de la misma. A tales efectos opone la cuestión previa contenida en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona del demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En el entendido que la capacidad para actuar en el proceso judicial debe ir aunada de la cualidad que el interés que debe existir en una persona para ser titular del derecho correspondiente, es decir, la vinculación con el derecho de propiedad sobre el bien que ella alega ser propietaria, para obtener en dicho contrato la cualidad de arrendador. Ahora bien, si la demandante no es propietaria de dicho bien, ya que es dudosa la propiedad que obstenta sobre el mismo por existir un juicio en su contra como demandada en Primera Instancia civil, Expediente No. 10.780, donde se le demanda por nulidad de asiento registral sobre el inmueble referido, esto denota la dudosa propiedad que alega la demandante, razón por la cual no posee cualidad para actuar en la presente causa. Que también opone como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Así mismo opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y antepuesto a un órgano distinto con preclusividad a la pretensión de la demanda ante el Tribunal competente. Que en virtud de que existe un proceso judicial en el que se discute la propiedad de dicho bien por un Tribunal de Primera Instancia Civil, solicita se paralice el curso de la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial en un proceso distinto. Que igualmente opone la cuestión previa del Ordinal 11° del



artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de la misma ley de admitir la acción propuesta (solo es admisible cuando se llenan los presupuestos previos y antes señalados), lo que en este caso no se cumplió, es decir, obvió la parte demandante un procedimiento necesario y habilitador para avanzar y poder acudir a la vía judicial.

En vista de lo expuesto por el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, contenido en las cuestiones previas invocadas unas de carácter subsanable y otras de carácter no subsanable, sino contradictorio, dentro del mismo plazo de los cinco días siguientes al vencimiento de la contestación de la demanda. Observándose, que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas de carácter subsanable voluntariamente, ni contradijo las opuestas del grupo no subsanable dentro del plazo establecido; lo que trae como consecuencia, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, si así alguna de las partes lo pidiere, o su contradicción se fundare en hechos en los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. De todo ello se observa que la argumentación o asidero de las cuestiones previas invocadas forman un todo que tiene como base la titularidad de la propiedad del inmueble local comercial arrendado; resultando ser un punto de mero derecho, que impide que la no contradicción o no subsanación de las cuestiones previas invocadas, tengan como consecuencia la admisión de las cuestiones y por ende la extinción del proceso

Por lo que este Tribunal previo estudio de la situación jurídica presentada, pasa analizar las cuestiones previas opuestas por la parte arrendataria demandada en pro de sus derechos, que hace valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, con fundamento en los numerales 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por ilegitimidad de la persona del demandante; por defecto de forma de la demanda; por la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Este tribunal analizando el contenido de las mencionadas causales que conforman las cuestiones previas opuestas; tenemos que la prevista en el Ordinal 2°, fundamentada en la ilegitimidad de la persona del actor, alegando que es dudosa la condición de propietario que se atribuye sobre el local comercial objeto del arrendamiento. Teniendo en consideración este Tribunal que la normativa arrendaticia hace alusión al arrendador y al arrendatario como sujetos de la relación arrendaticia, sobre quienes recae el cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato de arrendamiento y el nacimiento de los derechos, sin hacer hincapié en la propiedad del inmueble, que no es asunto discutido, por cuanto la ley civil sustantiva, contempla la figura de los administradores en materia arrendaticia, por un tiempo de dos años, pasado el mismo el contrato pierde su vigencia entre los sujetos de la relación arrendaticia, entrando en este caso la discusión de la propiedad del inmueble, para ver hacia quienes se trasladan los derechos y obligaciones; constatándose del libelo de demanda que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato privado de arrendamiento, de fecha 12-03-2016, vigente, con el ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, mientras que la parte demandada en la contestación de la demanda afirma la existencia de la relación arrendaticia con la demandante, pero menoscaba el derecho de accionar en su contra como arrendadora, por ser dudoso su derecho de propiedad por ventilarse un juicio que la pone en entredicho. Observándose en la demandante la existencia de un interés jurídico en accionar para ser debatido al fondo de la demanda. Por todo ello se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que también opone como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.



A lo que se observa, haber sido interpuesta la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en forma escueta sin asidero, considerándola desprovista de sus instrumentos fundamentales, lo que quiere decir, sin la debida documentación de donde se derive el derecho que reclama; observándose que la demandante acciona con ocasión de un contrato de arrendamiento que ella alega de origen privado y de fecha reciente, que tiene que ser discutido al fondo del asunto mediante el contradictorio. Por todo ello se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Así mismo opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y antepuesto a un órgano distinto con preclusividad a la pretensión de la demanda ante el Tribunal competente. Que en virtud de que existe un proceso judicial en el que se discute la propiedad de dicho bien por un Tribunal de Primera Instancia Civil, solicita se paralice el curso de la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial en un proceso distinto.

A lo que observa este Tribunal la improcedencia de esta causal contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que envuelve una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que implica la suspensión del juicio al llegar al estado de sentencia; la improcedencia se debe a que la relación arrendaticia objeto del incumpliendo demandado, se encuentra vigente, sus derechos y obligaciones se cumplen en orden de su vigencia, sin entrar a discutir la propiedad del inmueble, en cuyo propietario recaerían el cumplimiento de los derechos y obligaciones arrendaticias al perder el contrato su vigencia. Por lo que tiene que ser objeto de contradictorio en el juicio.

Por todo ello se declara improcedente la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Que igualmente opone la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de la misma ley de admitir la acción propuesta (solo es admisible cuando se llenan los presupuestos previos y antes señalados), lo que en este caso no se cumplió, es decir, obvió la parte demandante un procedimiento necesario y habilitador para avanzar y poder acudir a la vía judicial.

Con ocasión de la fundamentación que le da soporte a la cuestión previa opuesta del numeral 11°, tenemos que la acción es el medio o facultad que la ley coloca en poder del sujeto que se siente lesionado en un derecho que el dice tener y que le ha sido conculcado, para ejercerla dentro de la figura jurídica que protege ese derecho en forma abstracta. Así tenemos que la acción es intentada con apoyo de una figura jurídica que envuelve el derecho lesionado, pero esa figura jurídica reune condiciones de admisibilidad contenidas en la ley que regula las distintas conductas y casos. Mientras que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o por algunas de las causales que no sean de las alegadas en la demanda, prospera en aquellas situaciones contentivas de conductas u operaciones que son contrarias al orden público, o a algunas disposiciones expresas de la ley, o a las buenas costumbres.

Por todo lo expuesto este tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o por algunas de las causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASI SE DECIDE.



LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.