En horas de Despacho del día de hoy veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y horas fijados por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del acto de comparecencia de los cónyuges solicitantes ante el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, del 2 de mayo de 2012, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en este Despacho los ciudadanos ADRIANA VANESSA NIETO NUÑEZ y FRANKLIN JOSÉ PIRE TOTUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.285.153 y 23.578.965, respectivamente, ambos de este domicilio, acto continuo el Juez imparte las instrucciones a seguir en el presente acto y declaró abierta la Audiencia convocada, advirtiendo a los presentes la importancia y significado del acto. Seguidamente el Juez hace saber a las partes que esta audiencia es personalísima y se realiza con las partes únicamente sin la presencia de los abogados, sin embargo expone a los intervinientes que si desean que la reunión sea con o sin la presencia de sus abogados lo manifiesten, a lo que respondieron estos que desean seguir la reunión de esta manera. Seguidamente el Juez insta a los solicitantes a la reconciliación exponiéndoles el significado e importancia de la familia como núcleo o célula fundamental de la sociedad. Ambas partes oyeron atentamente la exposición y se les concedió el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “El solicitante Franklin José Pire Totua expone que no está dispuesto a reconciliarse, igualmente consultada la cónyuge Adriana Vanessa Nieto Núñez manifestó que ella tampoco estaba de acuerdo en reconciliarse, razón por la cual no hay posibilidad de acuerdo conciliatorio respecto del divorcio, insistiendo y ratificando ambos su intención de divorciarse. Hechas las revisión de las actas procesales, después de haber oído los alegatos formulados por los solicitante y constando en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso. En relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta en el folio 179, Acta Nº 679, Tomo 2, del Libro de Registro llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: ADRIANA VANESSA NIETO NUÑEZ y FRANKLIN JOSÉ PIRE TOTUA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. En relación a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 194 del Código Civil establece: que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ADRIANA VANESSA NIETO NUÑEZ y FRANKLIN JOSÉ PIRE TOTUA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1.710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Jueces de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentra constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.913, del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y Así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ADRIANA VANESSA NIETO NUÑEZ y FRANKLIN JOSÉ PIRE TOTUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.285.153 y 23.578.965, respectivamente, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27-11-2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem. TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina Municipal Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y otra al Registrador Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

Los Solicitantes,

Adriana Vanessa Nieto Núñez Franklin José Pire Totua


El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
Solicitud Nº 3.715-16
Carol.-