REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00750-16.
SOLICITANTE: FRANCELYS DEL VALLE TORRES ACEVEDO.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE TORRES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.216, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.895, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Buenos Aires, avenida Los Cospes, esquina calle El Burro, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JOSE LUIS MOLINA HERNANDEZ y JOSE DAVID RIVAS TORO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Urbanización La Comunidad Nueva y el Barrio Guaicaipuro ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.969.494 y V-17.260.735 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE TORRES ACEVEDO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, es la única poseedora y propietaria, que tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), bajo su esfuerzo y peculio personal, las viene ocupando de forma publica, pacifica, e ininterrumpida desde hace un (1) año, y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE TORRES ACEVEDO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Ciento Ochenta y Dos con Veintiún Metros Cuadrados (182,21 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una (1) casa de habitación familiar habitable construida por paredes de bloque de cemento, techada con laminas de zinc, piso de cemento pulido, una (1) cocina, cinco (5) habitaciones para dormitorio, una (1) sala de baño, una (1) sala de recibo; ubicada en el Barrio Buenos Aires, avenida Los Cospes, esquina calle El Burro, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Gertrudis Manzanilla con dieciséis con quince metros lineales (16,15 ML). SUR: Avenida Los Cospes con siete con cincuenta y cinco metros lineales (7,55 ML). ESTE: Calle El Burro con quince metros lineales (15,00 ML). OESTE: Solar y casa de Nixon Ortegano con ocho con setenta + siete con setenta metros lineales (8,70+7,70 ML). Con un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00750-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-