REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00729-16
SOLICITANTES: ELISEO ANTONIO MENDEZ PAREDES y MARIA ZENAIDA ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.695 y V-12.238.154 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de agosto de 2016, los ciudadanos: ELISEO ANTONIO MENDEZ PAREDES y MARIA ZENAIDA ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.695 y V-12.238.154 respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 19 de septiembre de 2016 mediante auto se le dio entrada bajo el 00729-16, se admitió y ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de septiembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, celebramos nuestro Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 166 que anexo marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa S/Nº, 8, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que no procreamos hijo alguno, ni bienes que liquidar, y en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común. Es por ello ciudadano Juez y por cuanto han transcurridos mas de cinco (5) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto, es que venimos a solicitar la Disolución de nuestro vinculo matrimonial, fundando acción en el articulo 185-A del Código Civil por Ruptura Prolongada de la vida en común…” Fundamento Jurídico: Código Civil 185-A; Código de Procedimiento Civil 762,754 y 755.
MOTIVACIÓN
El tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Las normas sustantivas civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de julio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el acta Nº 166, de los libros de matrimonio civil.- Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ELISEO ANTONIO MENDEZ PAREDES y MARIA ZENAIDA ESCALONA CAÑIZALEZ y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 27 de Julio del año 2005, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 166. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ELISEO ANTONIO MENDEZ PAREDES y MARIA ZENAIDA ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.695 y V-12.238.154, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 27 de julio del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 166.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (13-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00729-16--
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