REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00707-16.
SOLICITANTE: LUIS YRAIDES HERNANDEZ MEJIAS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES.
DE CUJUS: MARIA ELENA MEJIAS.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano LUIS YRAIDES HERNANDEZ MEJIAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.052, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.886, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN MEJIAS, RAMÓN ALEXIS MEJIAS y SILVIO JOSE HERNANDEZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.131.647, V-8.065.968 y V-5.131.869 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante MARIA ELENA MEJIAS, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-1.214.700 y quien falleció ab intestato, el día 07 de agosto del año 2013, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorespiratorio, falla multiorgánica.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA ELENA MEJIAS expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 816, del año 2013.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal le da entrada a la solicitud, instando a la parte interesada a consignar partidas de nacimiento en original o copia certificada. (folio 13).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el solicitante LUIS YRAIDES HERNANDEZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES Inpreabogado Nº 145.886, consigna lo solicitado por el tribunal (folios 14 al 19).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 20 y 21).
En fecha 04 de octubre de 2016, el solicitante LUIS YRAIDES HERNANDEZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES Inpreabogado Nº 145.886, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 22 al 23).
En fecha 21 de octubre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 24).
En fecha 26 de Octubre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JOSE RODRIGO ZAMBRANO QUEVEDO y DARWIN JOSE GUTIERREZ GUANAY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Coromoto y la Urbanización La Gracianera ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.916 y V-12.009.755, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionado en la solicitud, y de igual manera conocieron a la causante MARIA ELENA MEJIAS, quien era la legitima madre de los ciudadanos solicitantes, que deja como únicos y universales herederos a los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos, que la causante falleció el 07 de agosto del año 2013.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos LUIS YRAIDES HERNANDEZ MEJIAS, MARLENE DEL CARMEN MEJIAS, RAMÓN ALEXIS MEJIAS Y SILVIO JOSE HERNANDEZ MEJIAS y no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos LUIS YRAIDES HERNANDEZ MEJIAS, MARLENE DEL CARMEN MEJIAS, RAMÓN ALEXIS MEJIAS Y SILVIO JOSE HERNANDEZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.052.052, V-5.131.647, V-8.065.968 y V-5.131.869 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MARIA ELENA MEJIAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.214.700, y quien falleció ab intestato, el día 07 de agosto del año 2013, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorespiratorio, falla multiorgánica. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 29 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00707-16.
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