|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 06 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00701-16
SOLICITANTES: JOSE MARIA MONSALVE FERNANDEZ y CARMEN ELENA PIÑERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.010.891 y V-10.728.953 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MONSALVE DE VOGIATZIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.088.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016, por los ciudadanos: JOSE MARIA MONSALVE FERNANDEZ y CARMEN ELENA PIÑERO MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.010.891 y V-10.728.953 respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA MONSALVE DE VOGIATZIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.088, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 donde se le dio entrada en bajo el 00701-16., e instándolos el Tribunal insta a consignar partida de nacimiento de los hijos procreados y sus respectiva cédulas de identidad a los fines de realizar el tramite. En fecha 10 de agosto de 2016, comparecen los ciudadanos José María Monsalve Fernández y Carmen Elena Piñero Márquez, asistidos por la abogada en ejercicio María Monsalve de Vogiatzis, consignan lo solicitado, así mismo consignar poder apud acta y se realiza la audiencia los cónyuges. En fecha 11 de agosto de 2016, se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de septiembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 04 de octubre de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Alegan los cónyuges en su escrito que: “…En fecha 21 de octubre de 1991 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. así mismo manifestaron durante los primeros años de su unión conyugal sus relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el Matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos entre ellos , que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre ellos una separación de hecho desde el 12 de marzo del año 1995, hasta la fecha han permanecido separados sin que haya existido ningún acto reconciliatorio y sin que ellos tengan ningún interés. Igualmente formularon que Fijaron su domicilio conyugal en la avenida 01 con carrera 6, Urbanización La Comunidad, en Guanare estado Portuguesa, y de su unión conyugal procreamos una (1) hija que lleva por nombre JOSEIRY CAROLINA MONSALVE PIÑERO, mayor de edad y Finalmente solicitaron que de los hechos y circunstancias antes expuestas se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida en común que se le decrete el Divorcio.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185A señala:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Desprendiéndose de la norma sustantiva civil, para que opere esta causal de divorcio se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año.
2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de octubre de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el acta Nº 408, de los libros de matrimonio civil.- Demostrándose con ella la existencia del matrimonio, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: JOSE MARIA MONSALVE FERNANDEZ y CARMEN ELENA PIÑERO MARQUEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 21 de diciembre del año 1991, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 408; así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSE MARIA MONSALVE FERNANDEZ y CARMEN ELENA PIÑERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.010.891 y V-10.728.953, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 408.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (06-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00701-16--
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