REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Octubre de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD: 00752-16.
SOLICITANTES: JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO Y LUIS ALI PRIMERA RICO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24774591, V.- 20.870.243 respectivamente y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: FRANKIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33960 y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2do
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

Se inició la presente solicitud en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO Y LUIS ALI PRIMERA RICO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24774591, V.- 20.870.243 respectivamente y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. -, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33960 y de éste domicilio por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con el articulo 185 A del Código Civil Venezolano, con apoyo a las jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de junio 2015 en el expediente 12-1163 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan y de la sentencia N° 446/2014; Acompañando copia certificada del acta de matrimonio N° 30 de fecha 07-04-2016, y copias simples de sus cédulas de identidad. Correspondiendo a este Juzgado, donde le dio entrada bajo el 00278-16. Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO ALEGADO
Alegan los solicitantes que “contrajeron matrimonio civil ante el despacho de la oficina subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega de Caracas distrito Capital, del Municipio libertador, el 07 de Abril del 2016, tal como consta de la copia certificada del acta matrimonios Nº 30, que anexa marcada con la letra “A”. Así mismo deponen que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las flores, sector 3 calle quebrada de la ciudad de Guanare Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Revelando los solicitantes que en fecha 22 de mayo 2016, para evitar situaciones que a futuro pudiesen causarles daño, evitando transes que pudieren afectar sus salud metal, decidieron separasen de hechos, situación esa que se mantiene aún y siendo que han transcurrido cuatro (4) meses desde ese momento, es por que acudieron ante esta autoridad para solicitar que se le declare el divorcio con fundamento en el articulo 185 A. del Código Civil., manifestando finalmente que lo solicitado lo que hacen conforme a la sentencia N° 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de marchan, del Tribunal Supremo de Justicia sala constitucional de fecha 2 de junio 2015 y de la sentencia N° 446/2014;

DEL DERECHO

Conforme a la a la manifestación reveladas por los solicitantes en su solicitud, “en fecha 22 de mayo 2016, para evitar situaciones que a futuro pudiesen causarnos daño, evitando transes que pudieren afectar nuestra salud mental, decidimos separamos de hecho, situación ésta que se mantiene aún y siendo que han transcurrido cuatro (4) meses desde ese momento, es por que acudimos a su competencia para solicitar el divorcio fundamento en el articulo 185 A.”, se deviene que el derecho invocado por los solicitantes de la causal de abandono voluntario, así como de los excesos, sevicia e injurias divorcio contemplado en el Ordinal 2° y 3º del Articulo 185 del Código Civil y no la causal de la separación cuerpos contemplada en el artículo 185 A ejudem , que establece dos requisito sine guanon 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año. 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado Nuestro)
Demostrándose del acta de matrimonio N° 30, traída al proceso como elemento probatorio que en fecha 07 Abril de 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el despacho de la oficina subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega de Caracas distrito Capital, del Municipio libertador, teniendo desde la referida fecha hasta hoy Seis (6) meses de casados, razón por la cual no llenan los extremos exigidos en la normativa sustantiva civil del artículo 185-A invocada, circunstancia esta que conlleva a este tribunal declarar la negativa de la admisión de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO Y LUIS ALI PRIMERA RICO, debidamente asistido por el abogado FRANKIN ROSENDO MORILLO, ya identificados., toda vez que cuenta con otras vías legalmente establecidas para obtener la satisfacción de su reclamación así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, planteada por los ciudadanos JENNIFER BETANIA BENAVIDES CASTRO Y LUIS ALI PRIMERA RICO, debidamente asistido por el abogado FRANKIN ROSENDO MORILLO, ya identificados, conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 07 de octubre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste













Solicitud Nº 00752-16