REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTE: MIROSLABA CHERUBINI ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.190.220

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SALI SAÚL SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.758.

MOTIVO: Declaración de Ausencia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AP31-S-2016-007887.

I

En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado SALI SAUL SALCEDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 154.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLABA CHERUBINI ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.220, mediante la cual solicitó la Presunción de Ausencia del ciudadano RAFAEL AGUSTIN CHERUBINI ARAGORT, titular de la cedula de identidad Nº V-2.506.663.

En el escrito de solicitud el apoderado judicial, aseveró que en fecha 28 de julio de 2009, se solicitó mediante escrito que se declarara la presunción de ausencia del ciudadano Rafael Agustín Cherubini Aragort, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.056.663, quien es hermano de la solicitante ciudadana MiroslabaCherubini Arargot, antes identificada; siendo el caso que en fecha 20 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando en su punto único la presunción de ausencia del ciudadano Rafael Agustín Cherubini Aragort, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto en el artículo 421 del código Civil referido a la declaración de ausencia.

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Entonces, Para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.

Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.

Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.

Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso concreto de autos, se fundamenta con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, el cual reza así:

Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Ahora bien es necesario para quien aquí decide traer a colación lo contenido en el artículo 422 y 423 de la norma antes citada, que establece lo siguiente:

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

Ahora bien puede analizarse de los artículos trascritos que al haber un emplazamiento mediante un cartel de citación a la persona de cuya ausencia se trata y éste de no comparecer se le designara un defensor con quien se seguirá un JUICIO ORDINARIO sobre la declaración de ausencia, quedando así claro que se trataría de una demanda y no de una solicitud como fue plasmada por el solicitante y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción judicial lo cual se tramitara como una demanda.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, por el abogado SALI SAUL SALCEDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLABA CHERUBINI ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.220, en razón de la materia; y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA