REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: OPERADORA PEREGOM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en el tomo 38-A-Sdo, número 119, año 2014, representada por su Director el ciudadano DAMASO GOMEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.753.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL MORENO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.429.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-000982.

I

Vista la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN, presentada por el ciudadano DAMASO GOMEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.753, en su carácter de Director de la sociedad mercantil OPERADORA PEREGOM C.A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:

De la revisión exhaustiva al escrito de demanda, así como de los documentos acompañados al mismo, se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble ubicado en la Av. Universidad, entre las esquinas de Pele El Ojo a Peligro, Pasaje San Luís, Casa Nº 22, Hotel San Luís, Habitación Nº 34, la cual ocupa el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO SANDOVAL, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 783 ejusdem.

Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”.

De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo.

Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la demanda a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció: “La referida disposición (articulo 341 Código de Procedimiento Civil) Obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que se pudo apreciar que el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO SANDOVAL, antes identificado se encuentra hospedado en una habitación identificada con el Nº 34 del Hotel San Luís, en la cual se le fijó como tarifa diaria por la ocupación de dicha habitación el monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, monto este que presuntamente dejó de cancelar desde el día 31 de agosto de 2016 alegando su inconformidad con la tarifa fijada por la empresa Operadora Peregom C.A.

En razón de lo antes expuesto el demandante procedió a incoar la presente querella interdictal de restitución en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MORENO SANDOVAL, a los fines de que éste le restituya la posesión de la habitación que ocupa en el Hotel San Luís, siendo a consideración de este Tribunal que no es la vía idónea para realizar la acción a que se refiere en su escrito de demanda, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión, y así se declara.-

II

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN presentada por el ciudadano DAMASO GOMEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.753, en su carácter de Director de la sociedad mercantil OPERADORA PEREGOM, C.A.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

MAYQUIHUVYS QUINTERO


JEPP/JPR/MQ