REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2016, por los ciudadanos LILIANA ROCIO SAUMETH CARBONELL y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.290.853 y V-11.741.370, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN F COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y sea declarada la partición de la comunidad conyugal en los términos previstos en el escrito de solicitud, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIANA ROCIO SAUMETH CARBONELL y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.290.853 y V-11.741.370, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal, deja expresa constancia, que los ciudadanos LILIANA ROCIO SAUMETH CARBONELL y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, antes identificados, al plantear su Separación de Cuerpos y Bienes, establecieron efectuar la separación de bienes en los términos siguientes:
BIENES
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta baja, del Edificio “ Residencias Pacaeruth”, situado en la parroquia La Dolorita, en la Calle Rosa Maria, Urb Guaicoco, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual tiene las siguientes características: Superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Pasillo de Circulación, Comedor, Cocina, Cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, uno de ellos incorporado a la habitación principal, un (1) garaje con portón metálico con cuarto deposito, escalera interna que conduce a la terraza y escalera externa que conduce al resto de los apartamentos; Norte con vista al patio o área restante de terreno no edificado; Sur: Con calle Rosa Maria; Este: Con parcela Nro 194 y Oeste: En parte con parcelas Nros 203 y 203-A y escaleras de acceso de los apartamentos por debajo del nivel de la calle. La propiedad sobre el referido inmueble consta según documento protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2010 según Nº 2010.2782.
SEGUNDO: Un vehiculo Marca: Chevrolet; Placa: AD7A0YA; Modelo: Grand Vitara; Serial del motor, 8ZNCJ13415V352744, Color: Plata, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON.
Los solicitantes también acordaron efectuar la separación de bienes así: el cónyuge OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR antes identificado, cede completamente el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre ambos bienes a la cónyuge LILIANA ROCIO SAUMETH CARBONEL, quien declaro que acepta dicha cesión de derechos en esta oportunidad y así lo dejan claramente establecido en el escrito de solicitud, como su manifestación de voluntad inequívoca y definitiva.
Ahora bien, respecto a lo peticionado el Tribunal observa: La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 5 de diciembre de 2014, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos LILIANA ROCIO SAUMETH CARBONELL y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIANA ROCIO SAUMETH CARBONELL y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.290.853 y V-11.741.370, respectivamente, decretada el 5 de diciembre de 2014 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2013-009725
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