REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: ARYELY DEL CARMEN GONZALEZ PONCELEÒN y JORGE LUIS MATA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.139.774 y V-15.614.617, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN CAMPOS DE GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 19.158.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Expediente Nº AP31-S-2016-002615

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ARYELY DEL CARMEN GONZALEZ PONCELEÒN y JORGE LUIS MATA BLANCO, asistidos por el abogado DOUGLAS MARCANO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.002, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Unión de Petare, del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.07).
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de abril de 2016. (f.14 y 15).
En fecha 22 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 99º del Ministerio Público. (f.16, 17 y 18).
En fecha 19 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano JORGE BALZA, titular de la cédula de identidad número V-14.048.140, quien consignó diligencia en nombre del abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (100º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.20).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 183, de fecha 09 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARYELY DEL CARMEN GONZALEZ PONCELEÒN y JORGE LUIS MATA BLANCO, contrajeron matrimonio.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARYELY DEL CARMEN GONZALEZ PONCELEÒN y JORGE LUIS MATA BLANCO, respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2.005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISION


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ARYELY DEL CARMEN GONZALEZ PONCELEÒN y JORGE LUIS MATA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.139.774 y V-15.614.617, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20/10/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2016--002615
MAF/AC/Corina M.-