REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL SUNIEGA y DAISY JOSEFINA PEDRIQUE GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.488.456 y V-5.489.656, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004049
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de mayo del año 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL SUNIEGA y DAISY JOSEFINA PEDRIQUE GUAREGUA, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL, solicitaron se decretara la disolución del vinculo matrimonial existe ellos, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 117, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 1982, consignada conjuntamente con el escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre JOSE RAFAEL SUNIAGA PEDRIQUE Y JENNY JOSEFINA SUNIAGA PEDRIQUE, y manifestaron además, que no adquirieron bienes, habiendo en consecuencia, bienes que liquidar, producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Colinas De Palo Grande, Casa Nº 09, Los Telares, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho, desde el 30 de marzo del año 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal alguna, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que iniciara las actuaciones correspondientes, como parte de buena fe.
En fecha 28 de junio del año 2016, compareció la ciudadana DAISY JOSEFINA PEDRIQUE GUAREGUA, asistida por la abogada NELIDA RANGEL., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, y mediante diligencia, consignó fotostátos a los fines de compulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio del año 2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 12 de agosto del año 2016, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron conjuntamente con el escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 117, de fecha 30 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE RAFAEL SUNIEGA y DAISY JOSEFINA PEDRIQUE GUAREGUA, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nrosº 2288 y 794, de fechas 18 de diciembre del año 1979 y 25 de agosto del año 1982, expedida por ante la Autoridad del Estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAFAEL SUNIAGA PEDRIQUE Y JENNY JOSEFINA SUNIAGA PEDRIQUE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL SUNIEGA, DAISY JOSEFINA PEDRIQUE GUAREGUA, JOSE RAFAEL SUNIAGA PEDRIQUE Y JENNY JOSEFINA SUNIAGA PEDRIQUE
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso legal para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La presente solicitud de Divorcio, está fundamentada en el supuesto de hecho, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho, de manera ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar, separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal, considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SUNIEGA y DAISY JOSEFINA PEDRIQUE GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.488.456 y V-5.489.656, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 117, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha, 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.





EXP: AP31-S-2016-004049
MAF/AC/Royner