REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007396

Visto el escrito de fecha 21 de Septiembre, presentado por la ciudadana MARÍA LORETA CAÑIZALEZ de MORLET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.246.457, asistida por el abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.961, mediante el cual solicitó se rectificara su acta de matrimonio, toda vez que en la misma colocaron a solicitud de parte, su nombre como: MARIA NICOMEDES, siendo lo correcto “MARIA LORETA”, este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“…Debo decirles que con anterioridad solicite una rectificación de mi acta de nacimiento, tal como consta en la sentencia que anexo a este escrito marcado “C”, donde el tribunal me rectifico mi segundo nombre “Nicomedes” y me puso otro nombre llamandome “loreta”. Fui a cobrar la pensión de sobreviviente porque mi esposo falleció y me dijeron que mi segundo nombre es “Nicomedes” y no “Loreta” y por ese detalle no me la cancelaron la pensión de vejez. Yo cobro otra pensión de vejez y en ella se identifica mi nombre como Maria Nicomedes Cánsales. Por todo lo anteriormente expuesto le agradezco me rectifique mi acta de nacimiento rectificada y me coloque de NUEVO como segundo nombre “Nicomedes” y no “Loreta”…”
Ahora bien, según lo antes expuesto se evidencia que la parte interesada pretende con la presente solicitud, la rectificación de su nombre en su acta de nacimiento, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).

Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la misma parte interesada, que consta copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la Rectificación de Acta de MATRIMONIO de la ciudadana anteriormente identificada, lo que es evidente que mal pudiera éste Juzgado ordenar la rectificación de la Partida de Acta de Nacimiento, si en autos se desprende que con anterioridad existió una rectificación de dicha acta de nacimiento, y que posteriormente conllevó a la rectificación del acta de Matrimonio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de nacimiento consignada y valorada por ese digno Tribunal.
Establecido lo anterior, y en relación a la solicitud presentada, mediante la cual se denuncia que el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LORETA CAÑIZALEZ DE MORLET, contiene un error de fondo al colocarle un nombre que no le corresponde, y en tal virtud, la pretensión de reforma se torna inadmisible “IN LIMINE LITIS”. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA LORETA CAÑIZALEZ DE MORLET, supra identificada. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN DÍAS (31) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑO 206º Y 157º
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.

OLV/LJS/DAES