REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: OSCAR ALEXANDER ARENAS ROJAS y DELIA MARILU FUENTES QUILA, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.822.154 y E-84.478.422, respectivamente.
ABOGADO: JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2013-010222.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 04 de noviembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER ARENAS ROJAS y DELIA MARILU FUENTES QUILA, asistidos para ello por el abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789, anteriormente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2009 por ante el Consulado de Ecuador en Caracas, quedando inserta en fecha 07 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 040, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 7D, piso N 7, de la Torre Sur del edificio Fondo Común, ubicado entre las parroquias San José y Candelaria, al lado del Puente Fuerzas Armadas, entre las Esquinas Plaza España y callejón Manduca, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano OSCAR ALEXANDER ARENAS ROJAS y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DELIA MARILU FUENTES QUILA, librándose en esa fecha la referida boleta.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la ciudadana EDUARDO ENRIQUE DELIA MARILU FUENTES QUILA, asistida de abogado, y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 040, inserta en fecha 07 de marzo de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR ALEXANDER ARENAS ROJAS y DELIA MARILU FUENTES QUILA, contrajeron matrimonio por ante el Consulado de Ecuador en Caracas. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER ARENAS ROJAS y DELIA MARILU FUENTES QUILA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER ARENAS ROJAS y DELIA MARILU FUENTES QUILA, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.822.154 y E-84.478.422, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de junio de 2009 por ante el Consulado de Ecuador en Caracas, quedando inserta en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ACC. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ACC. JENNY SCHOTBORGH
Exp: AP31-S-2013-010222
IGC/JS/MJM
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