REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP31-V-2009-004151
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y sus Estatutos Sociales fue inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUCHARNE SERRANO Y ANA MARÍA TOGNETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.799 y 27.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 83, Tomo 564-B.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva).
EXP No. AP31-V-2009-004151.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por los abogados VICTOR DUCHARNE SERRANO Y ANA MARÍA TOGNETTI, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., todos plenamente identificados, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole en fecha 25 de noviembre de 2009 el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18/02/2010 compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 02/03/2010 compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de San Cristóbal a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 22/03/2010 y se libró Exhorto anexo a oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13/12/2010 se agregaron a los autos las resultas del Exhorto librado en fecha 22/03/2010.
En fecha 20/06/2011 compareció el abogado en ejercicio HENRY AGUILAR, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 58.445, consignó Poder conferídole por la parte actora y solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 27/06/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la comisión y remitirla al Juzgado comisionado, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/01/2013 compareció la abogada JEKELL MIJARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.772, consignó Poder conferídole por la parte actora y solicitó se oficiara al comisionado a los fines que remitiera las resultas del Exhorto para practicar la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto dictado en fecha 05/04/2013 y se libró oficio Nº 0160-13.
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el 05/04/2013, oportunidad en la cual se libró oficio al Juzgado comisionado a los fines que remitiera las resultas del Exhorto para practicar la citación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el artículo ya mencionado, este TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoado la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016_.-
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________________, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
ASUNTO: AP31-V-2009-004151.
IGC/JS/MVAR.-
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